Un propietario pregunta si debe imputar rentas inmobiliarias por un almacén construido en un terreno urbano de uso industrial que utiliza para actividad agrícola. La DGT indica que, si no se aplica ninguna excepción, la imputación de renta es procedente.
Cuestión planteada Se solicita conocer si procede imputar rentas inmobiliarias por la citada construcción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En inmuebles urbanos no afectos a actividades económicas ni generadores de rendimientos del capital, procede la imputación de rentas inmobiliarias. No obstante, no se estimará renta alguna cuando se trate de inmuebles en construcción o cuando, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso. La DGT no puede valorar si la construcción está afecta a una actividad económica por ser una cuestión de hecho.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1752-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 22/07/2022 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 85 Descripción de hechos El consultante es propietario de un terreno urbano de uso industrial. En dicho terreno hay construido un almacén que según se indica, lo utiliza en el desarrollo de una actividad agrícola. Cuestión planteada Se solicita conocer si procede imputar rentas inmobiliarias por la citada construcción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 85.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece lo siguiente: “1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento. Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.” En el caso consultado, se pregunta sobre un almacén construido en terreno urbano de uso industrial. En la medida en que dicha construcción no se pueda encuadrar en alguna de las excepciones citadas, procederá la imputación de rentas inmobiliarias respecto de la misma. En relación a la posible afectación a una actividad económica, se indica que, tratándose de una cuestión de hecho, éste Centro Directivo no puede entrar a valorar los efectos que dicha circunstancia y sus peculiaridades implican dado que queda fuera del ámbito de sus competencias. La valoración de tal hecho corresponde efectuarla, en todo caso, a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.