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V1740-24 15 de julio de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · cláusula suelo

Debe regularizarse la deducción por vivienda habitual si la devolución de cláusula suelo se ingresa en cuenta

El consultante pregunta si debe devolver la deducción por vivienda habitual si el dinero de la cláusula suelo se usa para amortizar el préstamo. La DGT responde que si el dinero se ingresa en la cuenta del contribuyente, debe regularizar la deducción, ya que no ha sido la entidad la que ha minorado directamente el principal.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Al haberse aplicado en su momento la deducción por inversión en vivienda habitual respecto al importe devuelto, se pregunta sobre la regularización de la situación teniendo en cuenta que la devolución del exceso pagado por aplicación de la cláusula suelo se va a aplicar a la amortización del capital.

El criterio de la DGT

Si la devolución de la cláusula suelo se ingresa en la cuenta del contribuyente, no se excluye de la regularización de deducciones. Para evitar la adición a la cuota líquida, la entidad financiera debe destinar las cantidades directamente a minorar el principal del préstamo. Al ingresar el importe en cuenta, el contribuyente debe sumar a la cuota líquida estatal y autonómica las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios no prescritos.

Implicaciones prácticas

  • El ingreso de la devolución en la cuenta corriente del contribuyente obliga a la regularización de la deducción por vivienda habitual.
  • La amortización del principal mediante fondos recibidos en cuenta no evita la obligación de devolver las deducciones aplicadas indebidamente.
  • La única forma de evitar la adición a la cuota líquida es que la entidad financiera aplique la devolución directamente a la reducción del capital del préstamo.

Puntos de planificación

  • Valorar el método de recepción de la devolución de la cláusula suelo con la entidad financiera.
  • Analizar el impacto fiscal de la regularización de deducciones en los ejercicios no prescritos.

Checklist

  • Verificar si la entidad financiera ingresa la devolución en la cuenta del contribuyente o la aplica directamente al principal.
  • Comprobar si se aplicó la deducción por inversión en vivienda habitual sobre importes de cláusula suelo.
  • Identificar los ejercicios no prescritos donde se aplicó la deducción indebida.
  • Calcular la cuantía a sumar a la cuota líquida estatal y autonómica en caso de ingreso en cuenta.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1740-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/07/2024 Normativa Ley 35/2006, disp. adic. 45ª Descripción de hechos Por sentencia judicial se establece la devolución del exceso pagado por aplicación de la cláusula suelo recogida en un préstamo hipotecario. Cuestión planteada Al haberse aplicado en su momento la deducción por inversión en vivienda habitual respecto al importe devuelto, se pregunta sobre la regularización de la situación teniendo en cuenta que la devolución del exceso pagado por aplicación de la cláusula suelo se va a aplicar a la amortización del capital. Contestación completa La disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (BOE del día 21) añadió —con efectos desde su entrada en vigor (fecha de publicación del Real Decreto-ley) y ejercicios anteriores no prescritos— una nueva disposición adicional cuadragésima quinta a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con la siguiente redacción: “Disposición adicional cuadragésima quinta. Tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales. 1. No se integrará en la base imponible de este Impuesto la devolución derivada de acuerdos celebrados con entidades financieras, en efectivo o a través de otras medidas de compensación, junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, de las cantidades previamente satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos. 2. Las cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto de la devolución prevista en el apartado 1 anterior, tendrán el siguiente tratamiento fiscal: a) Cuando tales cantidades, en ejercicios anteriores, hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, en los términos previstos en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, sin inclusión de intereses de demora. No resultará de aplicación la adición prevista en el párrafo anterior respecto de la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo. b) Cuando tales cantidades hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se perderá tal consideración, debiendo practicarse autoliquidación complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto. c) Cuando tales cantidades hubieran sido satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con la entidad financiera, así como las cantidades a que se refiere el segundo párrafo de la letra a anterior, no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna ni tendrán la consideración de gasto deducible. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será igualmente de aplicación cuando la devolución de cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior hubiera sido consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales”. Conforme con esta expresa regulación normativa, en particular con lo establecido en el apartado 1 de esta disposición adicional, no procederá integrar en la base imponible del Impuesto el importe percibido de la entidad financiera por los excesos satisfechos por la aplicación de la limitación en la variación de los tipos de interés —la denominada cláusula suelo—, junto con los intereses indemnizatorios. En relación con la aplicación de lo recogido en la disposición adicional cuadragésima quinta de la Ley del Impuesto, plantea el consultante “si el receptor del dinero cobrado de más, devuelto por la entidad por sentencia judicial, resta este importe devuelto al principal del préstamo (igual que si lo hubiera hecho la entidad financiera), tendría derecho a no regularizar las deducciones practicadas anteriormente correspondientes a esos importes”. Al respecto, cabe señalar que el reproducido párrafo segundo del apartado 2.a) de la disposición adicional cuadragésima quinta excluye la regularización (adición de las cantidades indebidamente deducidas, en los términos del artículo 59 del Reglamento del Impuesto, sin inclusión de intereses de demora, por pérdida del derecho a practicar la deducción) “respecto de la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo —el apartado 3 de esta disposición adicional hace extensible el tratamiento fiscal de las devoluciones mediante acuerdos con las entidades financieras a las devoluciones que sean consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales— con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo”. Ahora bien, en el presente caso, al haberse ingresado el importe en cuenta solo puede llegarse a la conclusión, respecto al destino posterior de ese importe ingresado en cuenta —en la parte que en cada ejercicio no prescrito hubieran formado parte de manera efectiva de la base de deducción—, que sí procederá realizar la adición por pérdida del derecho a practicar la deducción, pues no ha sido destinado directamente por la entidad financiera a minorar el principal del préstamo. Por tanto, cuando, conforme con lo expuesto en el párrafo anterior, resultase importe a regularizar procederá sumarlo (en el apartado de la declaración correspondiente al incremento de las cuotas líquidas por pérdida del derecho a determinadas deducciones de ejercicios anteriores) a la cuota líquida estatal y autonómica devengada en el ejercicio en que se ha producido el incumplimiento, “en los términos previstos en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, sin inclusión de intereses de demora”, artículo cuyo contenido se procede a transcribir a continuación: “1. Cuando, en períodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas, (…). 2. Esta adición se aplicará de la siguiente forma: a) Cuando se trate de la deducción por inversión en vivienda habitual aplicable a la cuota íntegra estatal o la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación, se añadirá a la cuota líquida estatal la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas. b) Cuando se trate de las deducciones previstas en los apartados 2, 3 y 5 del artículo 68 de la Ley del Impuesto, se añadirá a la cuota líquida estatal el 50 por ciento de las deducciones indebidamente practicadas y a la cuota líquida autonómica o complementaria el 50 por ciento restante. c) Cuando se trate de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias normativas previstas en el artículo 46.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual, se añadirá a la cuota líquida autonómica la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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