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V1722-14 3 de julio de 2014 · SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Criterio vigente
OTRO · establecimiento permanente

Un punto de amarre no constituye establecimiento permanente para una empresa no residente

Una empresa británica que alquila embarcaciones en España consulta si un punto de amarre es un establecimiento y cómo tributan sus rentas. La DGT determina que el punto de amarre no es un establecimiento y analiza la posibilidad de exención del impuesto especial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada 1º. Concepto de establecimiento.

El criterio de la DGT

Un punto de amarre para embarcaciones no constituye un establecimiento puesto que no es un lugar desde el cual se desarrolla una actividad económica. Si la empresa cede la embarcación a una residente que la afecte exclusivamente al alquiler, la empresa no residente puede solicitar la exención del impuesto especial. Respecto al IRNR, la actividad tributará en el Reino Unido salvo que exista un establecimiento permanente en España, lo cual dependería de si existe un lugar fijo de negocios o un agente dependiente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1722-14 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 03/07/2014 Normativa Arts. 65, 66 y DA Primera Descripción de hechos Una empresa no residente pretende desarrollar una actividad de arrendamiento en España con una embarcación de recreo abanderada en el extranjero. La empresa no dispone de ningún tipo de estructura ni de agente en España, sólo utiliza para embarcar y desembarcar a los pasajeros un punto de amarre. La empresa no residente, se plantea la posibilidad de ceder la embarcación a una empresa residente para que sea ésta la que alquile la embarcación. Cuestión planteada 1º. Concepto de establecimiento. 2º. En el caso de cesión a una empresa residente, quien debe solicitar la exención. 3º. En el caso anterior, los pagos que reciba la empresa no residente se deben considerar como prestación de servicios o canon a efectos de la aplicación del convenio para evitar la doble imposición. Contestación completa CUESTIONES RELACIONADAS CON EL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE. I. Los preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) relevantes para la contestación de la consulta planteada son los siguientes: 1º. Artículo 65, apartado 1, letras b) y d): “b) La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4.º del artículo 70.1. La eslora a considerar será la definida como tal en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques. Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos: 1.º Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva. 2.º Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo l.º anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley. (…) d) Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.n) del artículo 66. A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes: 1.º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes. 2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes: 1.º Fecha de adquisición del medio de transporte. 2.º Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España.” 2º. Artículo 66, apartado 1, letra c): "1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte: .…… c) Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler. A estos efectos no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquellos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un período de doce meses consecutivos. A estos efectos, no tendrá la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra.” 3º. Artículo 66, apartado 1, letra g): “1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte: g) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler. Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos. En todo caso, se entenderá que no existe actividad de alquiler cuando la embarcación sea cedida por el titular para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una persona vinculada al cesionario. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquéllas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.” 4º. Disposición Adicional Primera: “1. Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España. 2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, no será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior cuando, en relación con la exigencia del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte establecida en la letra d) del número 1 del artículo 65 de esta Ley y dentro de los plazos establecidos en dicho precepto: (… …) b) se haya solicitado de la Administración Tributaria el reconocimiento previo de la aplicación de un supuesto de no sujeción o de exención del impuesto, en los casos en que así esté previsto, o bien.”. II. Contestación a las cuestiones planteadas: 1. Concepto de establecimiento a efectos de la Disposición adicional primera: A los efectos de la Disposición adicional primera de la Ley de Impuestos Especiales, tendrá la consideración de establecimiento el lugar desde el cual se realice en todo o en parte una actividad económica. En consecuencia, a efectos de la Disposición adicional primera, un puesto de amarre sito en el territorio español, en el cual se encuentra amarrada una embarcación de recreo propiedad de una persona no residente en España, no tiene la consideración de establecimiento puesto que no constituye un lugar desde el cual se desarrolla una actividad económica. 2. En el caso de cesión a una empresa residente para que sea ésta la que realice la actividad de alquiler, quien deberá solicitar la exención. Con la cuestión formulada se plantea si constituye actividad de alquiler la operativa consistente en que la consultante, empresa no residente, alquile a otra empresa residente dedicada al charter náutico, una embarcacion a nombre de la consultante para dedicarla exclusivamente al alquiler, incluso por tiempo superior a tres meses dentro de un período de doce meses consecutivos, con el fin exclusivo de que sea la segunda empresa de alquiler quien concierte los contratos de arrendamiento con los clientes finales en las condiciones previstas en la letra c) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley. En relación con tal cuestión, esta Dirección General tiene establecido el criterio de que de los preceptos legales transcritos se desprende que la intención del legislador es declarar exenta del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte la primera matriculación definitiva de los vehículos automóviles cuyo destino final y único es ser afectos a la actividad de alquiler en las condiciones a que se refiere el artículo 66.1.c). Por tanto, esta Dirección General considera que si la empresa cesionaria, como arrendadora, afecta los vehículos exclusivamente a la actividad de alquiler y cumple con las condiciones establecidas en el citado artículo 66.1.c) la actividad de alquiler de vehículos no ha dejado de existir. En consecuencia, en el caso planteado en el escrito de consulta podrá considerarse que la actividad de alquiler de embarcaciones no ha dejado de existir y por tanto la empresa consultante podrá solicitar la exención prevista en el artículo 66.1.f) para las embarcaciones arrendadas a una empresa de charter náutico por un periodo superior a tres meses, siempre que dicha empresa sea la que concierte los contratos de arrendamiento con los clientes finales en las condiciones previstas en la letra c) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley, y afecte exclusivamente las citadas embarcaciones a la actividad de alquiler. No obstante, en el caso de que la empresa cesionaria incumpliera alguno de los límites temporales y demás requisitos establecidos en el artículo 66.1.c) de la citada Ley y siempre que no hubieran transcurrido cuatro años desde la matriculación definitiva de la embarcación en cuestión, se producirá una modificación de las circunstancias del supuesto de exención lo que dará lugar a la autoliquidación y pago del impuesto, siendo el sujeto pasivo del impuesto la persona o entidad a cuyo nombre se encuentra matriculada la embarcación. CUESTIONES RELACIONADAS CON LA APLICACIÓN DEL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL. Se trata de determinar la tributación de las rentas obtenidas por la empresa propietaria del barco, arrendadora o cedente del barco, según el caso. No se indica cuál es su país de residencia, en consecuencia se analizará de acuerdo con lo dispuesto en el Modelo de Convenio de la OCDE (MCOCDE), en el que se basan la mayoría de los Convenios firmados por España. Se indica en el escrito de consulta que la propietaria es una persona jurídica, y que su actividad es el arrendamiento de embarcaciones. Se indica también que la empresa consultante es residente en el Reino Unido, por lo tanto, resultará aplicable el Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013. (BOE de 15 de mayo de 2014) Su entrada en vigor se produce el 12 de junio de 2014 de acuerdo con lo previsto en el artículo 28: “1. Los gobiernos de los Estados contratantes se notificarán entre sí, por conducto diplomático, el momento en el que cada uno de ellos ha cumplido los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio. 2. El Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última de las notificaciones y sus disposiciones surtirán efecto: (i) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, desde la fecha en la que el Convenio entre en vigor; (ii) en relación con otros impuestos, a los ejercicios fiscales que comiencen desde la fecha en la que el Convenio entre en vigor; (iii) en todos los restantes casos, desde la fecha en la que el Convenio entre en vigor. 3. El Convenio entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Londres el 21 de octubre de 1975, modificado mediante canje de Notas ulterior (el «Convenio precedente») dejará de surtir efectos respecto de cada impuesto desde la fecha en la que el presente Convenio surta efectos respecto de ese impuesto de acuerdo con las disposiciones del apartado 2, y quedará sin efecto en la última de esas fechas. (…).” Existencia de establecimiento permanente en España a efectos del IRNR Se trata del arrendamiento de un bien mueble. En primer lugar, parece que se realiza el arrendamiento como actividad económica, lo que llevaría a plantearse si se realiza en España a través de establecimiento permanente. En principio el artículo 7.1 del Convenio determina la tributación de los beneficios empresariales de la siguiente forma: “1) Los beneficios de una empresa de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.” Por lo tanto, los beneficios que obtenga la consultante por su actividad de arrendamiento de embarcaciones tributarán exclusivamente en el Reino Unido salvo que disponga en España de un establecimiento permanente. El artículo 5 del Convenio define "establecimiento permanente" en los siguientes términos: “1) A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular: a) las sedes de dirección; b) las sucursales; c) las oficinas; d) las fábricas; e) los talleres; y f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. 3. Una obra o un proyecto de construcción o instalación sólo constituyen establecimiento permanente cuando su duración excede de doce meses. 4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio; f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), con la condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio. 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 6, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado. 6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. 7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle una sociedad residente del otro Estado contratante, o esté controlada por esta, o de que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.” De acuerdo con el artículo 5 transcrito, para determinar si existe establecimiento permanente en España se analizará primero si se cumplen los requisitos del apartado 1, es decir, si la sociedad consultante dispone en España de un lugar fijo de negocios en el que se realiza toda o parte de su actividad. Posteriormente se analizará si la citada sociedad dispone en España de un agente dependiente en el sentido definido por el apartado 5 del artículo 5 del Convenio. Lugar fijo de negocios El párrafo 2 al apartado 1 del artículo 5 de los Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE (MCOCDE), en el que se basa el artículo 5 del Convenio hispano británico aquí analizado, determina, en general: “2. El apartado 1 da una definición general de la expresión “establecimiento permanente” que contiene las características esenciales de este concepto a los efectos del Convenio; esto es, un situs diferente, un “lugar fijo de negocios”. El apartado define la expresión “establecimiento permanente” como un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. Así pues, las condiciones contenidas en esta definición son las siguientes: - la existencia de un “lugar de negocios”; esto es, de instalaciones como, por ejemplo, un local o, en determinados casos, maquinaria o equipo; - este lugar de negocios debe ser “fijo”; esto es, debe estar establecido en un lugar determinado y con cierto grado de permanencia; -la realización de las actividades de la empresa mediante este lugar fijo de negocios. Esto significa, normalmente, que las personas que de un modo u otro dependen de la empresa (el personal) realizan las actividades de la empresa en el Estado en que está situado el lugar fijo.” La empresa consultante se dedica al arrendamiento de embarcaciones, indicando literalmente que va a desarrollar la actividad “en aguas jurisdiccionales españolas”. Cita también la consultante que utiliza puntos de amarre “preceptivos para la obtención de las licencias necesarias para el desarrollo de la actividad en territorio español”. Por lo tanto, la consultante realiza su actividad en territorio español. Se trata de determinar si la realiza mediante un lugar fijo de negocios. En primer lugar se debe descartar el propio barco como lugar fijo de negocios. Se trata de un bien mueble que se arrienda, luego es el objeto del negocio y no el lugar donde se realiza. En segundo lugar se indica que la empresa no dispone de ningún tipo de estructura en España. Aunque indica que la embarcación se pondrá a disposición de los clientes finales en España, no se indica cómo. Si dispone únicamente de puntos de amarre “circunstanciales”, no existiría establecimiento permanente en España. Podría encuadrarse estos lugares en las excepciones del apartado 3.e) del artículo 5, es decir, aquellos que se utilizan para “desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar para la Empresa”. Ahora bien, si el arrendamiento del barco tuviera su puerto base, su sede habitual, en un puerto sito en España, y se arrienda desde España para navegar por aguas españolas, y se realizan los contratos, etc. desde éste país, la actividad realizada ya no podría calificarse de auxiliar sino que una parte esencial de las funciones de la actividad que constituye el objeto de la sociedad británica tiene lugar en territorio español por medio de un entramado operativo (sede para contratar, puerto base, amarres…) controlado por ella en España, podría determinar la existencia de un establecimiento permanente con coherencia económica y geográfica, quedando comprometidos en el establecimiento permanente los ingresos obtenidos en España. De cualquier forma, se debería realizar un análisis funcional y factual que no es competencia de este Centro. Agente dependiente En relación con esta cuestión hay que acudir a lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 5 del Convenio hispano-británico. Dichos apartados deben ser interpretados de acuerdo con lo dispuesto en los comentarios al artículo 5 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE. En este sentido y en relación con la figura del agente dependiente a la que se refiere el apartado 5 del Convenio, se encuentra desarrollada en los comentarios 31 a 35. En concreto, los comentarios 31, 32 y 32.1 establecen lo siguiente: “31. Generalmente, se acepta que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado si hay una persona en ese Estado que actúa para la empresa en determinadas condiciones, aunque la empresa no disponga de un lugar fijo de negocios en ese Estado en el sentido de los apartados 1 y 2. Esta disposición tiene por objeto reconocer a tal Estado el derecho de gravamen en estos casos. El apartado 5 establece en qué condiciones se considera que la empresa tiene un establecimiento permanente respecto de las actividades de tal persona. (…). 32. Las personas cuyas actividades pueden constituir un establecimiento permanente de la empresa son los “agentes por cuenta de la empresa” (agentes dependientes); esto es, las personas, empleadas o no, que no sean agentes independientes en los términos del apartado 6. Dichas personas pueden ser sociedades o personas físicas y no tienen por qué ser residentes ni poseer un lugar de negocios en el Estado donde operen por cuenta de la empresa. Hubiera sido contrario al interés de las relaciones económicas internacionales establecer que cualquier persona que depende de la empresa pudiera determinar la existencia de un establecimiento permanente de esta última. Tal solución debe reservarse a las personas que, por el alcance de sus poderes o por la naturaleza de sus actividades, implican a la empresa en actividades empresariales de cierta entidad en el Estado considerado. El apartado 5 se basa, por consiguiente, en la hipótesis de que solamente las personas facultadas para concluir contratos pueden constituir un establecimiento permanente de la empresa de la que dependen. En tal caso la persona tiene potestad suficiente para vincular la empresa a las actividades empresariales en el Estado considerado. El empleo del término “establecimiento permanente” en este contexto supone, naturalmente, que esa persona utiliza su potestad repetidamente y no sólo en casos aislados. 32.1 Además, la frase “poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa” no limita la aplicación del apartado a un agente que suscriba contratos literalmente en nombre de la empresa; el apartado se aplica asimismo a un agente que concluye contratos que son vinculantes para la empresa, aunque no se establezcan en nombre de la empresa. La ausencia de una participación activa de la empresa en las operaciones puede significar que ha delegado en un agente. (…)”. En el escrito de consulta se indica que la empresa no dispone en España de “agente con capacidad legal para contratar en su nombre en España”. Por lo tanto y de acuerdo con lo anterior, se considera que no existe una persona en España que pueda ser considerada un agente dependiente en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 5 del Convenio, y así se entenderá que la entidad consultante no opera en España mediante un establecimiento permanente. Calificación de los rendimientos por cesión de embarcaciones en España: Se consulta sobre la calificación de los rendimientos obtenidos por la cesión de la embarcación a una empresa residente en España para que la alquile. No se ofrecen más datos, por lo que se realiza la calificación del rendimiento con esa limitación. En primer lugar, si lo que se hace es contratar los servicios de una empresa dedicada a la explotación comercial de embarcaciones, corriendo la consultante con el riesgo de mercado, la contratación o no, el riesgo de insolvencia de los arrendatarios, los gastos, etc., podría entenderse que se contrata una prestación de servicios, incluso como agente autorizado para contratar el uso de la embarcación, incluso en nombre de la consultante. Si se cumplieran los requisitos vistos en el apartado anterior para considerarlo agente dependiente, se estaría actuando en España a través de establecimiento permanente. Ahora bien, si la empresa contratada cumple los requisitos del apartado 6 del artículo 5 del Convenio, es decir se trata de “corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad”, no podría considerarse de que la empresa tenga establecimiento permanente en España. Por lo tanto, los rendimientos que obtenga la empresa consultante por el arrendamiento a través de una empresa española dedicada a esta actividad de forma habitual, para varios clientes, se calificaría de beneficio empresarial, que no estaría sometido a tributación en España, por considerarse que no tiene en España establecimiento permanente. Por otra parte, ya se ha indicado el lugar de tributación de los beneficios empresariales, en residencia salvo establecimiento permanente, de acuerdo con el artículo 7.1. Pero el apartado 6 de este mismo artículo añade: “6. Cuando los beneficios comprendan rentas o ganancias de capital reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.” El artículo 12 del Convenio hispano británico define el concepto de canon en su párrafo 2 de la siguiente forma: “2. El término «cánones» empleado en el presente artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor, patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas, o por pagos de cualquier clase relacionados con películas cinematográficas y grabaciones para la radio y la televisión.” Se incluye entonces en la definición de canon el uso o cesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos. Así el rendimiento pagado a la empresa propietaria del barco por la cesión de su uso debe calificarse como canon o regalía, siempre que la renta obtenida, de acuerdo con el contrato realizado con la empresa cesionaria pueda calificarse como renta de capital, es decir, sin riesgo ni organización empresarial por parte del cedente, estando sometido a la tributación que se recoge en el apartado 1 del artículo 12 del Convenio: “1. Los cánones procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.” El rendimiento entonces se someterá a tributación en el Reino Unido, de acuerdo con el apartado 1, aunque deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el apartado 3 si existiera establecimiento permanente: “3. Las disposiciones del apartado 1 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien por el que se pagan los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.” Puesto que en principio no se asigna a España la posibilidad de someter a gravamen los cánones, el consultante no estaría sometido a tributación por el IRNR. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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