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V1711-24 11 de julio de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · obligación de retener

Las parroquias deben retener IRPF en las facturas de profesionales

Una parroquia con certificado de entidad sin fines lucrativos consulta si debe retener IRPF al pagar la factura de un profesional. La DGT responde que, al ser una persona jurídica, está obligada a practicar la retención e ingresarla en el Tesoro.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Obligación de retener sobre la factura emitida a la parroquia.

El criterio de la DGT

Para que exista obligación de retener debe cumplirse que la renta esté sometida a retención y que el pagador sea un obligado a retener. Al ser la parroquia una persona jurídica, cumple la condición de obligado según el artículo 76.1 del RIRPF. Por tanto, debe aplicar la retención correspondiente a los rendimientos de actividades profesionales e ingresarla en el Tesoro.

Implicaciones prácticas

  • La condición de entidad sin fines lucrativos o religiosa no exime a la parroquia de su obligación de retener IRPF.
  • El profesional debe comunicar por escrito su condición de nuevo profesional para aplicar el tipo reducido.
  • La retención debe aplicarse sobre el importe íntegro de los ingresos satisfechos por los servicios profesionales.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta clasificación de la entidad como sujeto obligado a retener según su naturaleza jurídica.
  • Verificar la comunicación formal de los profesionales sobre su derecho al tipo de retención reducido.

Checklist

  • Confirmar que el profesional presta servicios de actividad profesional sujetos a retención.
  • Verificar la condición de persona jurídica de la entidad pagadora.
  • Solicitar comunicación escrita del profesional si pretende aplicar el tipo del 7%.
  • Aplicar el tipo del 15% en ausencia de comunicación de nueva actividad.
  • Comprobar que la retención se calcula sobre el importe íntegro de la factura.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1711-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 11/07/2024 Normativa RIRPF. RD 439/2007. Arts. 74, 75, 76 y 95.1. Descripción de hechos La consultante es una parroquia de la Iglesia Católica que posee certificado de entidad sin fines lucrativos y a la cual le factura, según manifiesta, un profesional. Cuestión planteada Obligación de retener sobre la factura emitida a la parroquia. Contestación completa La obligación de retener o de ingresar a cuenta del IRPF se encuentra recogida en el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas –en adelante, RIRPF-, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que dispone: “1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.” Es decir, que para que exista obligación de retener a cuenta del IRPF es necesario que se cumpla una doble condición: 1ª Que la renta satisfecha esté sometida a la obligación de retener. 2ª Que el pagador de la renta sea un obligado a retener a cuenta. Por lo que se refiere a la primera condición, el artículo 75.1.c) del RIRPF incluye entre las rentas sometidas a retención a los rendimientos derivados de actividades profesionales. Ahora bien, para que este sometimiento a retención de los rendimientos de actividades profesionales resulte operativo, se hace necesaria la existencia de un obligado a retener que satisfaga los rendimientos, lo que nos lleva al artículo 76.1 del mismo Reglamento, donde se establece lo siguiente: “1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación: a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas. b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades. c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente. d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. (…)”. Por tanto, en el caso planteado, siendo la parroquia consultante una persona de las mencionadas en el artículo 76.1 del RIRPF, al tratarse de una persona jurídica, se produce la doble condición prevista en el mencionado art. 74.1 del RIRPF. La parroquia, cuando abone las facturas emitidas por el profesional, deberá practicar retención a cuenta del IRPF, e ingresar las retenciones practicadas en el Tesoro. Por lo que se refiere al porcentaje de retención aplicable, el artículo 95.1 del RIRPF establece: “1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a: a) Recaudadores municipales. b) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos. c) Delegados comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado. d) Contribuyentes que desarrollen actividades incluidas en los grupos 851, 852, 853, 861, 862, 864 y 869 de la sección segunda y en las agrupaciones 01, 02, 03 y 05 de la sección tercera, de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o cuando la contraprestación de dicha actividad profesional derive de una prestación de servicios que por su naturaleza, si se realizase por cuenta ajena, quedaría incluida en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, siempre que, en cualquiera de los supuestos previstos en esta letra, el volumen de rendimientos íntegros del conjunto de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio. Para la aplicación de este tipo de retención, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dichas circunstancias, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. Estos porcentajes se reducirán en un 60 por ciento cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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