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V1688-17 29 de junio de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · salarios de tramitación

Los salarios de tramitación deben imputarse al ejercicio en que la sentencia adquiere firmeza

Se consulta sobre el tratamiento fiscal de salarios de tramitación cobrados en 2016 tras una sentencia firme en 2011. La DGT determina que deben imputarse al periodo de la firmeza de la sentencia y que no procede la reducción por irregularidad.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se pregunta respecto del tratamiento fiscal de los salarios de tramitación antes expuestos. Imputación temporal. Atendiendo a su cobro en el período impositivo 2016, aplicación de la prescripción a dichos salarios. Aplicación de la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Los salarios de tramitación son rendimientos del trabajo y deben imputarse al periodo impositivo en que la resolución judicial que determina su cuantía adquiere firmeza. Al percibirse en un periodo distinto al de su exigibilidad por causas no imputables al contribuyente, se debe presentar autoliquidación complementaria sin sanción ni intereses. No procede la reducción del 40% del artículo 18.2 de la LIRPF si el periodo de generación es inferior a dos años.

Implicaciones prácticas

  • La imputación temporal de los salarios de tramitación se rige por la fecha de firmeza de la sentencia judicial.
  • El cobro de estos salarios en un ejercicio distinto al de su exigibilidad permite la presentación de autoliquidaciones complementarias sin sanción ni intereses.
  • La reducción por irregularidad del 40% queda excluida si el periodo de generación de los salarios es inferior a dos años.

Puntos de planificación

  • Valorar la fecha de firmeza de las sentencias judiciales que determinen salarios de tramitación.
  • Analizar el periodo de generación de los rendimientos para determinar la aplicación de la reducción por irregularidad.

Checklist

  • Verificar la fecha exacta en que la resolución judicial adquirió firmeza.
  • Comprobar si el cobro se produce en un ejercicio distinto al de la firmeza.
  • Calcular el periodo de generación de los salarios para evaluar el derecho a la reducción del artículo 18.2 LIRPF.
  • Evaluar la necesidad de presentar autoliquidaciones complementarias en caso de diferencia de ejercicios.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1688-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/06/2017 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 14, 17 y 18.2. Descripción de hechos La consultante expone que fue despedida de la empresa en la que prestaba sus servicios, el 27 de febrero de 2009. Disconforme con el despido, presentó la correspondiente demanda de despido. Con anterioridad a la celebración del juicio, la empresa fue declarada en concurso necesario por el Juzgado de lo Mercantil. El Juzgado de lo Social en sentencia de 3 de diciembre de 2009, que adquirió firmeza en 2011, calificó el despido como improcedente, condenando a la empresa a que, a su opción, la readmitiera o la indemnizara, con abono en cualquiera de los casos de los salarios de tramitación. A finales del mes de noviembre de 2016 la Administración Concursal de la empresa abonó el importe de los salarios de tramitación devengados. Cuestión planteada Se pregunta respecto del tratamiento fiscal de los salarios de tramitación antes expuestos. Imputación temporal. Atendiendo a su cobro en el período impositivo 2016, aplicación de la prescripción a dichos salarios. Aplicación de la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Conforme con el señalado precepto, las cantidades a satisfacer por la consultante por salarios de tramitación, tendrán la calificación de rendimientos del trabajo. En cuanto a su imputación temporal, el artículo 14.1 a) de la LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, dispone que: “a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto. (…)”. Por otra parte, el artículo 67 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, dispone que el plazo de prescripción en el caso a) del artículo 66 (el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación) comenzará a contarse “desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación”. En consecuencia, al percibir el pago por la Administración Concursal, en noviembre de 2016, el consultante deberá imputar tales rendimientos al período impositivo en que adquirió firmeza la sentencia que establecía su percepción, período 2011, presentando una autoliquidación complementaria en el plazo existente entre la fecha en que ha percibido los rendimientos y el final del inmediato siguiente plazo de declaración, en este caso, el correspondiente al período impositivo 2016, es decir 30 de junio de 2017. Según el artículo 67 de la LGT, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la finalización del citado plazo para presentar la declaración complementaria y, por tanto, no existe prescripción en el supuesto consultado. El artículo 18.2 de la LIRPF, en su redacción dada por el artículo 66 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (B.O.E. de 23 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2011, regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo, disponiendo la aplicación de: “El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…).”. Por ello, al corresponderse los salarios de tramitación con un período temporal inferior a dos años, como parece suceder en el caso planteado, ya que dichos salarios se corresponden con un período impositivo, el período 2009, no procederá la aplicación de la citada reducción. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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