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V1685-26 25 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · prestación de servicios

La formación de una Cámara de Comercio estará exenta de IVA solo si las materias impartidas figuran en un plan de estudios

Una Cámara de Comercio consulta si la actividad formativa sobre inteligencia artificial realizada mediante un convenio con la Cámara de la Comunidad Autónoma está sujeta o exenta de IVA. La DGT responde que la operación es una prestación de servicios a título oneroso sujeta al impuesto, salvo que se cumplan los requisitos de exención por formación profesional.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se plantea la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación descrita y, en particular, si se encuentra sujeta al Impuesto o, en su caso, exenta del mismo.

El criterio de la DGT

La actividad formativa estará exenta de IVA si las materias impartidas se encuentran incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo, según el criterio del Ministerio de Educación o la comunidad autónoma. Para que proceda la exención, debe cumplirse el requisito subjetivo de ser una entidad de derecho público o privada autorizada, y el requisito objetivo de que la enseñanza sea la transmisión de conocimientos y competencias sin carácter meramente recreativo. Si las materias no están incluidas en dichos planes de estudios, la operación estará sujeta al tipo impositivo general del 21 por ciento.

Implicaciones prácticas

  • Las formaciones sobre materias no integradas en planes de estudios oficiales tributan al 21 por ciento.
  • La exención requiere la acreditación de la inclusión de la materia en el sistema educativo oficial.
  • La entidad debe poseer la autorización necesaria para impartir enseñanza según el requisito subjetivo.

Puntos de planificación

  • Valorar la integración de los contenidos formativos en planes de estudios oficiales.
  • Analizar la naturaleza de la entidad impartidora para cumplir el requisito subjetivo de exención.

Checklist

  • Verificar si las materias impartidas figuran en un plan de estudios del Ministerio de Educación o comunidad autónoma.
  • Comprobar que la entidad cuenta con la autorización legal para impartir enseñanza.
  • Confirmar que la actividad no tiene un carácter meramente recreativo.
  • Determinar si la prestación es a título oneroso para su correcta calificación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1685-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 25/06/2026 Normativa Ley 37/1992 arts. 11-Uno, 20-Uno-9-º y 91 Descripción de hechos El consultante es una Cámara de Comercio de una provincia integrada en la Cámara de Comercio de la Comunidad Autónoma correspondiente que ha suscrito un convenio con el gobierno de dicha Comunidad Autónoma para realizar una actividad formativa relativa uso de la inteligencia artificial en el sector turístico; en dicho convenio se autoriza a la Camara de comercio de la Comunidad Autónoma a la delegación para la ejecución del curso en las Cámaras de Comercio provinciales que la integran, tal y como la consultante. De esta forma, en virtud de un convenio de colaboración con la Cámara de Comercio de la Comunidad Autónoma la entidad consultante va a realizar la formación para lo que percibe una retribución de la Cámara de Comercio de la Comunidad Autónoma en la que se integra, quien, a su vez, percibe una retribución de la Comunidad Autónoma en cuestión. Cuestión planteada Se plantea la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación descrita y, en particular, si se encuentra sujeta al Impuesto o, en su caso, exenta del mismo. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…)”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…)”. En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- En relación con la operación objeto de consulta financiada por la Administración Pública, el artículo 8 de la Ley 37/1992, establece que, a efectos del Impuesto, se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, así como, en todo caso, las operaciones enumeradas en el apartado dos de dicho artículo. Por su parte, el artículo 11 del mismo texto legal dispone que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley 37/1992, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes, así como, en todo caso, las operaciones enumeradas en el apartado dos de dicho precepto. Asimismo, debe recordarse que, conforme al artículo 4.Uno anteriormente citado, para que las entregas de bienes o prestaciones de servicios estén sujetas al Impuesto será necesario que se realicen a título oneroso, sin perjuicio de las operaciones asimiladas las entregas de bienes o a las prestaciones de servicios. En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europa ha establecido reiteradamente, por todas en la sentencia de 3 de marzo de 1994, Asunto C-16/93, Tolsma, en la que se establece que “una prestación de servicios sólo se realiza «a título oneroso» en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.”. En consecuencia, en la medida en que exista entre la Cámara de Comercio de la Comunidad Autónoma y el consultante una relación jurídica en virtud de la cual se produce la prestación del servicio consistente en la realización de la actividad formativa objeto de consulta a cambio de una contraprestación, dicha operación constituirá una prestación de servicios a título oneroso sujeta al Impuesto efectuada a favor de dicha Cámara de Comercio de la Comunidad Autónoma. En estas circunstancias, las cantidades percibidas de la Cámara de Comercio de la Comunidad Autónoma en el supuesto objeto de consulta constituyen, a falta de otros elementos de prueba, la contraprestación del servicio de la actividad formativa, que estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- En relación con la posible exención del Impuesto, El artículo 20, apartado uno, número 9º, de la Ley 37/1992, establece que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones: “9.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades. La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios. La exención no comprenderá las siguientes operaciones: a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes. En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes. b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes. c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo. d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.”. Debe tenerse en cuenta que el artículo 20, apartado uno, número 9º, anteriormente transcrito, constituye la transposición al ordenamiento jurídico interno del artículo 132 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, precepto que establece que los Estados miembros eximirán “la educación de la infancia o de la juventud, la enseñanza escolar o universitaria, la formación o el reciclaje profesional, así como las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con estas actividades, cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público que tengan este mismo objeto o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca que tienen fines comparables.”. De acuerdo con los anteriores preceptos y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, establecida, entre otras, en las sentencias de 17 de febrero de 2005, asuntos acumulados C-453/02 y C-462/02, de 28 de enero de 2010 en el asunto C-473/08 y de 20 de junio de 2013, asunto C-319/12, la doctrina reiterada de este Centro Directivo condiciona la aplicación de la exención del artículo 20, apartado uno, número 9º, al cumplimiento de dos requisitos: a) Un requisito subjetivo, según el cual las citadas actividades deben ser realizadas por entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades, esto es, un centro de enseñanza que se considerará autorizado o reconocido cuando sus actividades sean única o principalmente la enseñanza de materias incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo español, teniendo tal consideración aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada servicios de enseñanza, no siendo preciso, a estos efectos que el centro de enseñanza disponga de local determinado. No obstante, en caso de que un empresario realice una actividad principal distinta de la enseñanza, y una actividad de enseñanza, lo relevante para la aplicación de la exención a esta segunda será que se preste un servicio de enseñanza objetivamente incluido en alguno de los citados planes de estudios. b) Un requisito objetivo. Como ha señalado el Tribunal de Justicia, la enseñanza es aquella actividad que supone la transmisión de conocimientos y de competencias entre un profesor y los estudiantes, acompañada, además, de un conjunto de otros elementos que incluyen los correspondientes a las relaciones que se establecen entre profesores y estudiantes y los que componen el marco organizativo del centro en el que se imparte la formación, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente recreativo. La exención no será aplicable, a los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles o grados del sistema educativo español. La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención, corresponde al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, o bien la comunidad autónoma correspondiente. Por tanto, la actividad formativa objeto de consulta estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando las materias impartidas se encuentren incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo de acuerdo con el criterio del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, o bien la comunidad autónoma correspondiente. En su defecto, estarán sujetas al tipo impositivo general del 21 por ciento. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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