El consultante pregunta cómo compensar una pérdida patrimonial tras vender participaciones de un fondo de inversión en menos de dos meses. La DGT responde que dicha pérdida es renta del ahorro y debe seguir las reglas de integración y compensación del artículo 49 de la LIRPF.
Cuestión planteada Se pregunta sobre la compensación de la referida pérdida.
La pérdida patrimonial por la venta de participaciones en fondos de inversión se compensa primero con el saldo positivo de otras ganancias y pérdidas patrimoniales del mismo periodo. Si persiste el saldo negativo, se puede compensar con el saldo positivo de los rendimientos del capital mobiliario, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo. Si tras esto sigue habiendo saldo negativo, se podrá compensar en los cuatro años siguientes siguiendo el mismo orden.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1670-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 31/05/2021 Normativa Ley 35/2006, Art. 46 y 49. Descripción de hechos El consultante adquirió en el año 2020 participaciones en un fondo de inversión. Antes del transcurso de los dos meses siguientes a la compra, enajena la totalidad de las participaciones adquiridas obteniendo una pérdida patrimonial. Cuestión planteada Se pregunta sobre la compensación de la referida pérdida. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la venta de participaciones en fondos de inversión generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. En el presente caso, al tratarse de una pérdida patrimonial que constituye renta del ahorro (art. 46 de la Ley del Impuesto), procede indicar que su integración y compensación se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de dicha ley: “1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos: a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra b) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. 2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores”. En consecuencia, el consultante podrá compensar, en los términos establecidos en el precepto transcrito, en su declaración del IRPF-2020, la pérdida patrimonial derivada de la venta de las participaciones en el fondo de inversión obtenida en el año 2020. Dicha compensación se efectuará, en primer lugar, con el saldo positivo resultante de integrar y compensar exclusivamente entre sí, el resto de las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en 2020 a integrar en la base imponible del ahorro (ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones). Si el resultado de dicha compensación arrojase saldo negativo, su importe se podrá compensar con el saldo positivo resultante de integrar y compensar exclusivamente entre sí, los rendimientos obtenidos en 2020 a integrar en la base imponible del ahorro (dividendos, intereses y rendimientos procedentes de determinados seguros, fundamentalmente), con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes (2021, 2022, 2023 y 2024) en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.