Una empresa pregunta si debe imputar un anticipo de rentas de arrendamiento en el ejercicio en que lo recibe o prorratearlo. La DGT responde que la imputación fiscal dependerá de cómo se haya contabilizado el ingreso.
Cuestión planteada Si debe imputar el total del anticipo en el ejercicio 2014, o bien, se debe imputar prorrateándolo por mensualidades y años.
Si el anticipo se contabiliza siguiendo el principio de devengo, solo se imputará fiscalmente la parte correspondiente a los meses devengados en el ejercicio. Si se contabiliza la totalidad del anticipo como ingreso en el año de recepción, se imputará fiscalmente en ese periodo, siempre que esto no resulte en una tributación inferior a la que correspondería por el método de devengo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1668-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 28/05/2015 Normativa TRLIS RD Leg 4/2004, art: 4, 10, 19 Descripción de hechos Con fecha 01 de noviembre de 2014, la entidad consultante recibió un anticipo de las rentas devengadas en virtud de contrato de arrendamiento de local de negocio. El anticipo corresponde a las rentas de los meses de noviembre y diciembre del ejercicio en curso, a las rentas devengadas de los meses de enero a diciembre (ambos incluidos) de los ejercicios 2015 y 2016, así como las rentas devengadas de los meses de enero a septiembre (ambos incluidos) del ejercicio 2017. Cuestión planteada Si debe imputar el total del anticipo en el ejercicio 2014, o bien, se debe imputar prorrateándolo por mensualidades y años. Contestación completa El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. Por su parte, el artículo 19 del TRLIS dispone lo siguiente: “1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros. (...). 3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente. Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores. (…)” En el supuesto planteado en el escrito de consulta, no se aclara la forma en que la entidad ha contabilizado el anticipo recibido en el año 2014. Por lo tanto, la entidad podrá haber contabilizado el anticipo atendiendo al principio de devengo, computando como ingreso contable en el año 2014 la parte correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2014, en los años 2015 y 2016 los meses de enero a diciembre y en el año 2017 los meses de enero a septiembre. En este caso el ingreso contable tiene la consideración de ingreso fiscal de acuerdo a lo establecido en el artículo 19.1 del TRLIS siendo, por tanto, ingreso en 2014 la parte devengada en el mismo. No obstante, en caso de que la entidad haya contabilizado la totalidad del anticipo como un ingreso del año 2014, en este caso y en virtud del artículo 19.3 del TRLIS, el ingreso contable será ingreso fiscal en el periodo de contabilización, es decir en el año 2014, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiese correspondido por aplicación de la regla de imputación temporal general (devengo). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.