Se consulta si la prima anual de un seguro de fallecimiento pagada por la empresa debe imputarse fiscalmente al empleado. La DGT responde que dicha prima debe imputarse al asegurado como rendimiento del trabajo en especie.
Cuestión planteada Si la prima anual correspondiente al seguro de fallecimiento puede ser objeto de imputación fiscal al consultante.
Las aportaciones de empresarios para compromisos por pensiones deben imputarse a las personas vinculadas a las prestaciones. En contratos que cubren jubilación y fallecimiento, la imputación es obligatoria para la parte de la prima que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad, siempre que exceda de 50 euros anuales. En el caso de seguros de fallecimiento, la prima satisfecha por la empresa debe imputarse al consultante como rendimiento del trabajo en especie.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1658-17 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 27/06/2017 Normativa Ley 35/2006 art. 17-1-f Descripción de hechos El consultante fue empleado de una empresa desde 1974 hasta 2012 en que causó baja a los 58 años de edad. La empresa tiene instrumentados sus compromisos por pensiones en pólizas de seguros adaptadas al Reglamento sobre instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores y beneficiarios. La contingencia de jubilación está instrumentada en una póliza de seguros y las contingencias de viudedad, orfandad e invalidez en otra póliza distinta. Siendo el consultante el asegurado en ambas pólizas. Cuestión planteada Si la prima anual correspondiente al seguro de fallecimiento puede ser objeto de imputación fiscal al consultante. Contestación completa El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) establece: “1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Se incluirán, en particular: (…) f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, y en su normativa de desarrollo, cuando aquellas sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter voluntario en los contratos de seguro colectivo distintos de los planes de previsión social empresarial, debiendo mantenerse la decisión que se adopte respecto del resto de primas que se satisfagan hasta la extinción del contrato de seguro. No obstante, la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de riesgo. Cuando los contratos de seguro cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad, será obligatoria la imputación fiscal de la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad, siempre que el importe de dicha parte exceda de 50 euros anuales. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en todo caso, la imputación fiscal de primas de los contratos de seguro antes señalados será obligatoria por el importe que exceda de 100.000 euros anuales por contribuyente y respecto del mismo empresario, salvo en los seguros colectivos contratados a consecuencia de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. (…)” De acuerdo con lo anterior, la imputación de primas satisfechas por una empresa a contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones debe hacerse a la persona a quien se vinculan las prestaciones. En el caso consultado, la persona a la que se vinculan las prestaciones es el consultante en su condición de asegurado. Cuestión distinta es el beneficiario de la prestación, que si bien en caso de jubilación e incapacidad debe ser el propio asegurado, en caso de fallecimiento obviamente debe ser persona distinta. Por tanto, en el supuesto objeto de consulta, la imputación de la prima anual satisfecha por la empresa debe hacerse al consultante y tendrá la consideración de rendimientos del trabajo en especie. En cuanto a la posibilidad de renunciar al seguro, ha de indicarse que no es una cuestión de índole fiscal, por lo que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.