El consultante pregunta si su actividad de explotación de atracciones de feria de forma no permanente debe tributar en el epígrafe 982.4 o en el grupo 981. La DGT determina que, al ser de carácter ambulante, corresponde el epígrafe 982.4.
Cuestión planteada Solicita confirmación de que debe clasificar su actividad en el epígrafe 982.4 "Otras atracciones, comercio al por menor y servicios de restauración propios de ferias y verbenas, fuera de establecimiento permanente" y no en el grupo 981 "Jardines, parques de recreo o de atracciones y acuáticos y pistas de patinaje".
La actividad de explotación de atracciones de feria de carácter ambulante en ferias y verbenas debe clasificarse en el epígrafe 982.4 de la sección primera de las Tarifas. El grupo 981, específicamente el epígrafe 981.3, se reserva para parques de atracciones de carácter estable y no para atracciones de feria ambulantes.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1604-21 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 27/05/2021 Normativa TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 981, epígrafe 982.4, sección primera (Tarifas). Descripción de hechos El consultante tiene diferentes atracciones de feria (entre otras, camas elásticas, caseta de tiro con armas de aire comprimido) que explota de manera no permanente durante las fiestas populares de las diferentes localidades. Cuestión planteada Solicita confirmación de que debe clasificar su actividad en el epígrafe 982.4 "Otras atracciones, comercio al por menor y servicios de restauración propios de ferias y verbenas, fuera de establecimiento permanente" y no en el grupo 981 "Jardines, parques de recreo o de atracciones y acuáticos y pistas de patinaje". Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. La regla 2ª de la Instrucción establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. El epígrafe 982.4 de la sección primera de las Tarifas clasifica la actividad de “Otras atracciones, comercio al por menor y servicios de restauración propios de ferias y verbenas, fuera de establecimiento permanente”, el cual, según su nota adjunta, comprende a los sujetos pasivos que realicen las actividades reseñadas en la rúbrica ejercitándolas en régimen de ambulancia en ferias y verbenas de carácter no permanente. Por otro lado, en el grupo 981, correspondiente a “Jardines, parques de recreo o de atracciones y acuáticos y pistas de patinaje”, se halla el epígrafe 981.3 “Parques de atracciones, incluidos los acuáticos y análogos, de carácter estable”, que comprende parques de atracciones de carácter estable pero no atracciones de feria de carácter ambulante. Teniendo en cuenta lo anterior y según el escrito de consulta, la actividad del consultante, consistente en la explotación de diferentes atracciones de feria de carácter ambulante en las ferias y/o verbenas de las fiestas populares de los diferentes pueblos o ciudades, deberá clasificarse en el epígrafe 982.4 de la sección primera de las Tarifas, “Otras atracciones, comercio al por menor y servicios de restauración propios de ferias y verbenas, fuera de establecimiento permanente”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.