Ir al contenido
Volver al índice
V1602-24 1 de julio de 2024 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

No se puede aplicar la reducción del 40% en más de un rescate de capital para la misma contingencia

Un jubilado con aportaciones anteriores a 2007 consultó si podía aplicar la reducción del 40% en varios rescates parciales en forma de capital. La DGT responde que la reducción solo puede aplicarse una vez por la misma contingencia, aunque se puede elegir en qué ejercicio hacerlo dentro del plazo legal.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento contemplada en el régimen transitorio en los próximos rescates del plan de pensiones que se efectúen.

El criterio de la DGT

Las prestaciones de planes de pensiones son rendimientos del trabajo. La reducción del 40% para aportaciones realizadas hasta 2006 solo puede aplicarse una vez a la prestación percibida en forma de capital por una misma contingencia. Si se realizan varios rescates parciales en capital por la misma contingencia, la reducción solo es aplicable a uno de ellos. El contribuyente puede elegir el ejercicio en el que aplicar dicha reducción, siempre que sea dentro del plazo establecido por la disposición transitoria duodécima de la LIRPF.

Implicaciones prácticas

  • La reducción del 40% es única por contingencia, impidiendo su aplicación en rescates parciales sucesivos.
  • El contribuyente debe decidir en qué rescate capital aplicar la reducción para optimizar la carga tributaria.
  • Los rescates parciales en capital que no utilicen la reducción tributarán íntegramente como rendimientos del trabajo.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de aplicar la reducción en el primer rescate frente a los posteriores.
  • Analizar la cuantía de los rescates parciales para determinar el ejercicio más beneficioso según el tipo impositivo aplicable.

Checklist

  • Identificar si existen aportaciones realizadas con anterioridad a 2007.
  • Verificar si la contingencia que origina el rescate es la misma en todos los cobros.
  • Determinar el plazo límite establecido en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF.
  • Calcular la carga fiscal de cada rescate parcial con y sin la aplicación de la reducción.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1602-24 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 01/07/2024 Normativa Ley 35/2006 arts. 17-2-a-3, DT 12 RDLG 3/2004 art. 17-2-b Descripción de hechos El consultante, partícipe de un plan de pensiones con aportaciones anteriores a 2007, accedió a la jubilación en 2022. En 2023 efectuó un rescate parcial del plan de pensiones con aplicación de la reducción del 40 por ciento contemplada en la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cuestión planteada Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento contemplada en el régimen transitorio en los próximos rescates del plan de pensiones que se efectúen. Contestación completa En el ámbito fiscal, el artículo 17.2.a) 3.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones”. Asimismo, la disposición transitoria duodécima de la LIRPF establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos: “(…) 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. (…) 4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes. No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.” El apartado 4 de la disposición transitoria duodécima fue añadido por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, el cual entró en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de 2015. El artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (vigente a 31 de diciembre de 2006), establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción: “b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.” De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor. Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación al plan de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia y la misma se perciba en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima antes transcrita. Si la prestación se percibe combinando pagos de cualquier tipo con un pago en forma de capital, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital, en los términos expuestos para la prestación en forma de capital. Así, conforme a este apartado 4 de la disposición transitoria duodécima de la LIRPF, la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia. Por tanto, para aplicar la citada reducción es preciso determinar en qué ejercicio debe entenderse acaecida la contingencia que da derecho al cobro de la prestación. En el ámbito fiscal, a efectos de la aplicación del régimen transitorio previsto en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF, debe entenderse que, con carácter general, la contingencia de jubilación acaece en el momento de acceder a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente. De la información aportada por el consultante se desprende que la contingencia acaeció en 2022, por lo que el plazo para aplicar dicho régimen transitorio finalizaría el 31 de diciembre de 2024. Finalmente, en relación con la posibilidad planteada por el consultante de efectuar varios rescates parciales en forma de capital del mismo plan de pensiones en ejercicios distintos, debe señalarse que el tratamiento que el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorgaba a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones se refería a las prestaciones que se percibían respecto de una misma contingencia. Por tanto, dado que el consultante recibiría las cantidades derivadas de los distintos rescates del plan de pensiones por la contingencia de jubilación, solamente podría aplicarse la reducción del 40 por 100 a una de ellas. No obstante, el consultante podría elegir el periodo impositivo en el que aplicar la reducción a la prestación percibida en forma de capital, siempre dentro del plazo señalado el párrafo anterior. En este caso, de la información aportada se desprende que el consultante aplicó la reducción del 40 por ciento en el rescate parcial efectuado en 2023 y, por tanto, no existe la posibilidad de poder aplicar nuevamente dicha reducción a los rescates del plan de pensiones que se efectúen posteriormente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto