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V1583-17 20 de junio de 2017 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las prestaciones de seguros colectivos por compromisos de pensiones no admiten la reducción por rendimientos irregulares

Un jubilado consulta si la cantidad percibida por un seguro colectivo de la empresa puede beneficiarse de la reducción por previsión social o por rendimientos irregulares. La DGT responde que no es aplicable ninguna de las dos reducciones.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento fiscal de la cantidad percibida. En particular, posibilidad de aplicar la reducción prevista para previsión social por el régimen transitorio o para rendimientos irregulares.

El criterio de la DGT

La cantidad percibida por un seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones se integra como rendimiento del trabajo. No se aplica la reducción de la disposición transitoria undécima porque no se acredita que el seguro se contratara antes del 20 de enero de 2006. Asimismo, los rendimientos del artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006 quedan excluidos de la reducción del 30 por ciento por rendimientos irregulares.

Implicaciones prácticas

  • Las prestaciones de seguros colectivos de pensiones tributan íntegramente como rendimientos del trabajo.
  • Se pierde la posibilidad de aplicar la reducción del 30% por rendimientos irregulares sobre estas cantidades.
  • La falta de acreditación de la contratación anterior al 20 de enero de 2006 impide aplicar la reducción por previsión social.

Puntos de planificación

  • Valorar la carga fiscal total que supondrá la percepción de la prestación en el ejercicio correspondiente.
  • Verificar la fecha exacta de contratación del seguro colectivo para determinar la aplicabilidad de la DT 11.

Checklist

  • Comprobar la fecha de contratación del seguro colectivo.
  • Verificar si la cuantía percibida encaja en el supuesto del artículo 17.2.a).5ª LIRPF.
  • Confirmar la ausencia de acreditación de la contratación previa al 20 de enero de 2006.
  • Asegurar que la integración en la base imponible del trabajo sea correcta sin reducciones aplicables.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1583-17 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 20/06/2017 Normativa Ley 35/2006 art. 17-2-a-5, 18, DT 11 Descripción de hechos El consultante ha cumplido los 63 años de edad y ha accedido a la jubilación anticipada. En aplicación del Convenio Colectivo, ha percibido un capital adicional de la pensión de jubilación a través de un seguro colectivo contratado por la empresa. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de la cantidad percibida. En particular, posibilidad de aplicar la reducción prevista para previsión social por el régimen transitorio o para rendimientos irregulares. Contestación completa De la información y documentación aportada por el consultante, así como de los antecedentes que constan en este Centro Directivo respecto al seguro objeto de consulta, se desprende que la cantidad percibida corresponde a un compromiso por pensiones pactado en Convenio Colectivo e instrumentado a través de un seguro colectivo contratado por la empresa. La prima es a cargo de la empresa y no se imputa fiscalmente a los trabajadores. El artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) establece que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “5.ª… las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.” Por tanto, la cantidad percibida del contrato de seguro se integrará en la base imponible como rendimientos del trabajo. Por lo que se refiere a la reducción para prestaciones derivadas de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006 regula un régimen transitorio aplicable a estas prestaciones de la siguiente forma: “1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha. No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación «premios de jubilación» u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2. 3. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes. No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.” De la documentación aportada y de los antecedentes existentes en este Centro Directivo, no se puede concluir que el seguro haya sido contratado con anterioridad al 20 de enero de 2006. Por tanto, no resultará de aplicación la reducción prevista en la citada disposición transitoria undécima. En cuanto a la reducción aplicable a los rendimientos irregulares, el artículo 18 de la Ley 35/2006 dispone: “1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta. 2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2.a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) 3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a).1ª y 2ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. (…)” Como puede observarse, de acuerdo con el tenor literal del anterior precepto, en todo caso los rendimientos previstos en el artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006 quedan excluidos del ámbito de aplicación de la reducción del 30 por ciento. En consecuencia, tampoco sería aplicable dicha reducción. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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