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V1540-22 27 de junio de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del capital inmobiliario

Los ingresos por el alquiler de distintas zonas de un inmueble son rendimientos del capital inmobiliario (si no constituyen actividad económica)

Un propietario pregunta cómo calificar los ingresos obtenidos por alquilar dos zonas diferentes de su inmueble. La DGT responde que, si no es una actividad económica, son rendimientos del capital inmobiliario.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Solicita conocer la calificación de dichas rentas a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la cumplimentación de las obligaciones formales de cara a la declaración de la renta.

El criterio de la DGT

Si el arrendamiento no reúne los requisitos para ser actividad económica según el artículo 27.2 de la LIRPF, los ingresos derivados del alquiler de las zonas del inmueble se consideran rendimientos del capital inmobiliario. Esto se fundamenta en el artículo 22 de la LIRPF.

Implicaciones prácticas

  • Los ingresos por alquiler de distintas zonas de un inmueble se integran en la base imponible de rendimientos del capital inmobiliario si no existe actividad económica.
  • La calificación depende del cumplimiento de los requisitos de actividad económica previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF.

Puntos de planificación

  • Valorar si la organización de los alquileres cumple con los requisitos de actividad económica para evitar la calificación como rendimientos del capital inmobiliario.
  • Analizar la estructura de los contratos de arrendamiento según la naturaleza de las zonas alquiladas.

Checklist

  • Verificar si se cumplen los requisitos de actividad económica del artículo 27.2 LIRPF.
  • Comprobar la correcta integración de las rentas en la base imponible correspondiente.
  • Revisar que la calificación de los ingresos sea coherente con la realidad operativa del inmueble.
  • Validar el cumplimiento de las obligaciones formales derivadas de la calificación aplicada.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1540-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/06/2022 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 22. Descripción de hechos El consultante es propietario de un inmueble sobre el que alquila dos zonas diferentes de este a terceras personas. Cuestión planteada Solicita conocer la calificación de dichas rentas a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la cumplimentación de las obligaciones formales de cara a la declaración de la renta. Contestación completa Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento de las diferentes zonas del inmueble constituyen rendimientos del capital inmobiliario, según lo dispuesto en el artículo 22 de la LIRPF, que dispone: “1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza. 2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.”. Por último, en relación con las obligaciones tributarias ante la AEAT, de acuerdo con el artículo 117 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE, de 18 de diciembre) corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de los órganos que desarrollan las funciones de gestión tributaria, el ejercicio de las actuaciones de información y asistencia tributaria y, en concreto, en cuanto a la forma en que debe darse cumplimiento a las obligaciones formales derivadas de los impuestos correspondientes. A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el teléfono general de información tributaria: 901-33-55-33; o a través de su sede electrónica: http://www.aeat.es. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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