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V1524-19 24 de junio de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

La retención del IRPF no exonera de la obligación de presentar la declaración si se superan los límites legales

Un trabajador con un contrato temporal pregunta si el hecho de haber sufrido retenciones de IRPF le exime de presentar la declaración. La DGT responde que la retención es solo un pago a cuenta y que la obligación de declarar depende de los límites establecidos en el artículo 96 de la LIRPF.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se consulta respecto de la obligación de presentar declaración por el IRPF.

El criterio de la DGT

La retención practicada constituye un mero pago a cuenta, no definitivo, del impuesto. Por tanto, la retención no exonera de la obligación de presentar la declaración cuando proceda según el artículo 96 de la LIRPF. El contribuyente deberá declarar si supera los límites de ingresos establecidos para rendimientos del trabajo, teniendo en cuenta si tiene uno o más pagadores.

Implicaciones prácticas

  • La existencia de retenciones practicadas no determina la obligación de presentar la declaración de la renta.
  • El cumplimiento de los límites de ingresos establecidos en el artículo 96 de la LIRPF es el único factor determinante para la obligación declarativa.
  • La condición de tener uno o varios pagadores altera los umbrales de ingresos para la obligación de declarar.

Puntos de planificación

  • Valorar la situación de ingresos totales frente a los umbrales de la LIRPF según el número de pagadores.
  • Analizar la incidencia de los rendimientos del trabajo en la obligación declarativa anual.

Checklist

  • Verificar el número de pagadores durante el ejercicio fiscal.
  • Comprobar si los ingresos totales superan los límites del artículo 96 de la LIRPF.
  • Contrastar el total de rendimientos del trabajo percibidos con los umbrales legales.
  • Confirmar si las retenciones practicadas cubren la cuota íntegra o si es necesaria la declaración.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1524-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 24/06/2019 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 17.1, 96 y 99. RIRPF. Real Decreto 439/2007. Arts. 74 y ss. Descripción de hechos El consultante expone que en el período impositivo 2019, fue contratado por un organismo público mediante un contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, de un año de duración. En el período 2019, ha percibido retribuciones sobre las que el organismo público practicó retención a cuenta por el IRPF. Cuestión planteada Se consulta respecto de la obligación de presentar declaración por el IRPF. Contestación completa El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que considera “rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”. De acuerdo con el texto legal, las retribuciones que percibe el consultante tienen la naturaleza de rendimiento del trabajo. Dichas retribuciones se encuentran sujetas a retención o ingreso a cuenta del IRPF en los términos previstos en el artículo 99 de la LIRPF y en los artículos 74 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF. El artículo 99 de la LIRPF, dispone lo siguiente: “1. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los pagos a cuenta que, en todo caso, tendrán la consideración de deuda tributaria, podrán consistir en: a) Retenciones. (…) 2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. (…)” Por su parte el artículo 79 de la LIRPF, al regular la cuota diferencial, dispone que: “La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida total del impuesto, que será la suma de las cuotas líquidas, estatal y autonómica, en los siguientes importes: (…) e) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados previstos en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo.”. De acuerdo con lo expuesto, la retención a cuenta constituye un mero pago a cuenta, no definitivo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que la retención practicada no exonera de la obligación de presentar declaración por el Impuesto cuando así proceda. El consultante se encontrará obligado a presentar la declaración por el IRPF de acuerdo con la redacción del artículo 96 de la LIRPF, obligación de declarar, que esté en vigor para el período impositivo 2019. Su redacción actual es la siguiente: “1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan. 2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta: a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales. b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales. Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible. c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta Ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado y demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales. En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros 3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 14.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos: a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos: 1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales. 2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca. b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley. c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente. d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención. 4. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. 5. Los modelos de declaración se aprobarán por el Ministro de Economía y Hacienda, que establecerá la forma y plazos de su presentación, así como los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos. 6. El Ministro de Economía y Hacienda podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración. La declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Los contribuyentes deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y justificantes que se establezcan y presentarlas en los lugares que determine el Ministro de Economía y Hacienda. 7. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias pendientes por este Impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo 39.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 8. Cuando los contribuyentes no tuvieran obligación de declarar, las Administraciones públicas no podrán exigir la aportación de declaraciones por este Impuesto al objeto de obtener subvenciones o cualesquiera prestaciones públicas, o en modo alguno condicionar éstas a la presentación de dichas declaraciones. 9. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar lo previsto en los apartados anteriores.”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

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