Una comunidad de bienes de alquiler turístico consulta si debe practicar retención de IRPF a un profesional autónomo que gestiona sus reservas y servicios. La DGT responde que la obligación depende de si la actividad del profesional es profesional o empresarial.
Cuestión planteada Obligación por parte de la comunidad de bienes de practicar retención a cuenta del IRPF sobre la retribución que satisface a esta concreta persona física.
La comunidad de bienes, como entidad en régimen de atribución de rentas, está obligada a retener si la renta es por actividades profesionales. Si el profesional actúa de forma individual y personal, debe estar en el grupo 799 (profesional). Si actúa mediante una organización empresarial desvinculada de su personalidad, debe estar en el epígrafe 849.9 (empresarial). La retención será del 15% o del 7% según el caso previsto en el RIRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1519-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 12/06/2026 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 99. Descripción de hechos Comunidad de bienes, titular de un inmueble destinado al alquiler turístico, ha contratado a un profesional autónomo que le presta los servicios de comercialización, gestión e intermediación de la actividad. En concreto, la persona física presta servicios de captación y gestión de reservas, atención a los clientes, realización de check-in y check-out, coordinación de limpiezas y demás tareas necesarias del alquiler turístico. Por dicha actividad está matriculado en la rúbrica 685 del Impuesto sobre Actividades Económicas, "Alojamientos turísticos extrahoteleros". Cuestión planteada Obligación por parte de la comunidad de bienes de practicar retención a cuenta del IRPF sobre la retribución que satisface a esta concreta persona física. Contestación completa El artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, establece la obligación de retener a cuenta del Impuesto, disponiendo: “1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.” A este respecto, a continuación, se procede a transcribir el artículo del Reglamento (el 76.1) donde se regula quiénes están obligados a retener: “1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación: a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas. b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades. c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente. d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.". Conforme con tal regulación, la comunidad de bienes consultante (entidad en régimen de atribución de rentas) estará obligada a practicar retención o ingreso a cuenta cuando satisfaga o abone las rentas previstas en el artículo 75 del RIRPF, el cual establece, en su apartado 1, que estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, entre otras rentas, los rendimientos de actividades profesionales. Por su parte, el artículo 95.2 del RIRPF, en su párrafo a) considera comprendidos —a efectos de la retención aplicable— entre los rendimientos de actividades profesionales "en general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (…).". Por lo tanto, siempre que la calificación de la prestación de servicios recibida por la comunidad de bienes sea la de rendimientos de actividades profesionales, de acuerdo con lo establecido en este último precepto, las rentas satisfechas estarán sometidas a retención a cuenta del IRPF. Es por ello que debemos analizar si el ejercicio de la actividad de la persona contratada se encuentra incluida en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del IAE. El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 78 del TRLRHL establece, en su apartado 1, que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. En este mismo sentido se expresa la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. En el grupo 685 de la sección primera de las Tarifas del impuesto, “Alojamientos turísticos extrahoteleros”, se clasifican aquellas actividades que tengan la naturaleza de servicios de hospedaje, pero que se presten en establecimientos distintos a los hoteles y moteles, hostales y pensiones, fondas y casas de huéspedes, hoteles-apartamentos, empresas organizadas o agencias de explotación de apartamentos privados, y campamentos turísticos tipo camping. En particular, tienen su encuadre en dicho grupo 685 los servicios de hospedaje prestados en pisos, apartamentos, fincas rústicas, casas rurales y hospederías en el medio rural, así como albergues juveniles y similares que no tengan, objetivamente, la condición de ninguno de los establecimientos enumerados en el párrafo anterior. Los servicios de hospedaje se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a su disposición de un inmueble o parte del mismo. Es decir, la actividad de hospedaje se caracteriza, a diferencia de la actividad de alquiler de viviendas, porque generalmente comprende la prestación de, al menos, algún servicio, entre los que se encuentra la limpieza de inmuebles, cambio de ropa, custodia de maletas, puesta a disposición del cliente de vajilla, enseres y aparatos de cocina, e incluso, en ocasiones, prestación de servicios de alimentación. De la información aportada en el escrito objeto de estudio, la comunidad de bienes consultante, titular de un inmueble destinado al alquiler turístico, ha contratado a un profesional autónomo para prestar servicios de captación y gestión de reservas, atención a los clientes, realización de check-in y check-out, coordinación de limpiezas y demás tareas necesarias del alquiler turístico. Por dichos servicios está matriculado en el mencionado grupo 685, “Alojamientos turísticos extrahoteleros”. La entidad consultante tiene que estar matriculada en el grupo 685, “Alojamientos turísticos extrahoteleros”, por la actividad de arrendamiento de un inmueble turístico, con independencia de que tenga una persona contratada para realizar la gestión operativa de la actividad. Por su parte, la persona física no presta un servicio de hospedaje, sino que presta un servicio a la entidad consultante, por lo que no procede estar matriculada en el mencionado grupo 685. La regla 3ª de la Instrucción, apartados 2 y 3, establecen que: “2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Tarifas. 3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas.”. En este sentido, cabe indicar que desde la óptica del IAE es profesional quien actuando por cuenta propia desarrolla personalmente la actividad de que se trate, y sin embargo se estaría ante un empresario a efectos del impuesto cuando una actividad se ejerza, no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del sujeto pasivo. Por su parte, la regla 8ª de la Instrucción establece lo siguiente: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.” De la información aportada en el escrito objeto de estudio, no se puede determinar si la persona física ejerce la actividad por cuenta propia y a título individual y personal, o si es como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del sujeto pasivo. En consecuencia, si la persona física presta los servicios de captación y gestión de reservas, atención a los clientes, realización de check-in y check-out, coordinación de limpiezas y demás tareas necesarias del alquiler turístico por cuenta propia y a título individual y personal, debe estar matriculada en grupo 799 de la sección segunda de las Tarifas, “Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p.”. En caso contrario, si presta los servicios como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del sujeto pasivo, debe estar dada de alta en el epígrafe 849.9 de la sección primera de las Tarifas, “Otros servicios independientes n.c.o.p.”. En definitiva, siempre que de acuerdo con lo anteriormente dispuesto la calificación de la prestación de servicios recibida por la comunidad de bienes sea la de rendimientos de actividades profesionales, las rentas satisfechas estarán sometidas a retención a cuenta del IRPF. Por lo que respecta al tipo de retención aplicable, el artículo 95 del RIRPF establece en cuanto al importe de las retenciones sobre rendimientos de actividades económicas se refiere: “1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades. Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. (…).”. Adicionalmente, procede indicar que el artículo 99.4 de la Ley del Impuesto determina que “los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta”. Por último, respecto a la constancia de la retención en factura, procede indicar que tal constancia no es uno de los requisitos que debe reunir la factura —los exigidos en los artículos 6 y 7 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del día 1 de diciembre)—. En este punto, cabe señalar que los actos de retención tributaria corresponde realizarlos a quien satisface o abona los rendimientos, quien además vendrá obligado en su momento a expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de la retención practicada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.