Ir al contenido
Volver al índice
V1511-20 21 de mayo de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

El reintegro de cuotas del Colegio de Abogados pagadas por el empleado es un rendimiento del trabajo

Un abogado empleado por una entidad pública solicita el reembolso de las cuotas del Colegio de Abogados que pagó personalmente. La DGT determina que dicho reintegro es un rendimiento del trabajo y está sujeto a retención.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la retención a cuenta practicada es acorde a la normativa del IRPF.

El criterio de la DGT

El reintegro de las cuotas colegiales constituye un rendimiento de trabajo porque el abono de las mismas es una obligación personal y directa del profesional. Al ser un rendimiento del trabajo, el pagador tiene la obligación de practicar la retención a cuenta del IRPF. No obstante, estas cuotas podrán deducirse como gastos del trabajo según la normativa vigente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1511-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/05/2020 Normativa LIRPF 35/2006, Art. 17.1, 19.1.d). RIRPF, RD 439/2007, Art. 74. Descripción de hechos El consultante trabaja como letrado ejerciente por cuenta ajena para una empresa del sector público sanitario. Durante el año 2019, sufrago directamente las cutas del Colegio de Abogados preceptivas para el ejercicio profesional como abogado. Posteriormente, ha solicitado a la entidad empleadora el reintegro de las cantidades abonadas. Cuando la entidad se las reintegró, le ha practicado retención a cuenta sobre las mismas. Cuestión planteada Si la retención a cuenta practicada es acorde a la normativa del IRPF. Contestación completa Según establece el artículo 17.1 de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre): “1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”. De acuerdo con lo dispuesto en este precepto, el reintegro de las cuotas colegiales constituye para el consultante un rendimiento de trabajo, pues el abono de las cuotas colegiales es una obligación personal y directa del abogado. Por tanto, al tratarse de un rendimiento de trabajo, cuando el pagador de las mismas sea un sujeto retenedor (circunstancia que concurre en el presente caso), existirá obligación de retener a cuenta del Impuesto, según establece el artículo 74 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo). Ahora bien, las cuotas colegiales satisfechas tendrán la consideración de gastos deducibles de los rendimientos de trabajo obtenidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1.d) de la LIRPF, que establece: “Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: (…). d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto