Se consulta si una asociación concesionaria de dominio público portuario debe pagar la tasa de actividad portuaria. La DGT indica que, al desconocer la naturaleza de los servicios y lo establecido en su pliego de concesión, no puede pronunciarse.
Cuestión planteada Sujeción de la Asociación representada a la tasa de actividad portuaria
La Dirección General de Tributos no puede emitir un pronunciamiento sobre la sujeción a la tasa de actividad portuaria debido al desconocimiento de la exacta naturaleza de los servicios prestados por la asociación y de su consideración en el Pliego de cláusulas de la concesión. Se advierte que la tasa se basa en la utilidad del aprovechamiento del dominio público y existen exenciones para consignatarios de buques y mercancías bajo condiciones específicas.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1499-16 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 11/04/2016 Normativa Real Decreto Legislativo 2/2011. Art. 183 Descripción de hechos Ver cuestión planteada Cuestión planteada Sujeción de la Asociación representada a la tasa de actividad portuaria Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: Se suscita la procedencia de que la Asociación representada, concesionaria de dominio público portuario, tribute por la tasa de actividad prevista en el artículo 183 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y cuyo hecho imponible está constituido por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en el dominio público portuario, sujetas a autorización por parte de la Autoridad Portuaria. Cabe advertir que el artículo 87.1.g) del Real Decreto Legislativo citado incluye, entre las condiciones del otorgamiento de la concesión de dominio público portuario, la determinación de las tasas de ocupación y de actividad, tomando la primera como referencia para su cuantificación “el valor de mercado del bien del dominio público ocupado” y la segunda “la utilidad del aprovechamiento del dominio público para el usuario” conforme a las letras a) y b), respectivamente, del artículo 164 del Real Decreto Legislativo mencionado. En particular, respecto de la tasa de actividad, el artículo 170 c) del mismo cuerpo legal exime de su pago a los consignatarios de buques y mercancías debidamente autorizados, con respecto a la actividad de consignación de buques y de mercancías, “siempre y cuando éstas no impliquen la ocupación de dominio público”. A la vista de lo expuesto y desconociéndose tanto la exacta naturaleza de los servicios prestados por la Asociación como de su consideración en el Pliego de cláusulas de la concesión, esta Dirección General no puede pronunciarse respecto de la solicitud presentada, sin perjuicio del derecho que asiste a aquélla para reclamar la improcedencia de la liquidación de la tasa de actividad ante las distintas instancias económico-administrativas y judiciales. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.