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V1490-26 11 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · abancalamiento

Se aplica el tipo reducido del 10% a la rehabilitación de bancales si son necesarios para la explotación agraria

Un titular de una explotación agraria consulta qué tipo de IVA se aplica a los servicios de rehabilitación y mejora de sus bancales de piedra en seco. La DGT responde que se aplica el tipo reducido del 10% si el servicio se considera abancalamiento y es necesario para el desarrollo de la explotación.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se cuestiona, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo impositivo aplicable a la rehabilitación de los bancales del campo de cultivo.

El criterio de la DGT

Los servicios de rehabilitación y mejora de bancales se encuadran en el concepto de abancalamiento de tierras de cultivo. Para aplicar el tipo reducido del 10%, deben cumplirse tres requisitos: que la prestación esté enumerada en la ley, que se realice en favor de un titular de explotación agrícola, forestal o ganadera y que sea necesaria para su desarrollo. Si el abancalamiento no es necesario para la explotación o tiene una finalidad ornamental o recreativa, se aplicará el tipo general del 21%.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1490-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 11/06/2026 Normativa Ley 37/1992 art. 91-Uno-2-3-º Descripción de hechos El consultante, persona física, es titular de una explotación agraria, cuyo campo de cultivo está formado por bancales de piedra en seco que va recibir servicios para su rehabilitación y mejora. Cuestión planteada Se cuestiona, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo impositivo aplicable a la rehabilitación de los bancales del campo de cultivo. Contestación completa 1.- El artículo 91, apartado Uno.2, número 3.º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que se aplicará el tipo impositivo reducido del 10 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes: “3.º Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes. Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común.” El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a determinadas prestaciones de servicios: 1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto. 2º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación. 3º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto. 2.- Según establece el artículo 12, apartado dos, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. A estos efectos, debe considerarse el abancalamiento, la acción de abancalar, que, a su vez, según la Real Academia Española, consiste en hacer bancales en un terreno. Los bancales son una infraestructura agraria consistente en terrazas escalonadas en zonas de pendiente cuya finalidad es dar estabilidad al terreno, evitar la erosión y pérdida del suelo fértil o permitir el cultivo en dichas terrazas. En consecuencia, los servicios de rehabilitación y mejora de los bancales objeto de consulta se encuadran dentro de los servicio de abancalamiento de campos de cultivo a los que le resulta de aplicación el referido tipo impositivo reducido del 10 por ciento cuando sean prestados a favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, siempre que los bancales sean necesarios para el desarrollo de la explotación como así parece deducirse de la información contenida en el escrito de consulta. En otro caso, cuando el abancalamiento del terreno no sea necesario para el desarrollo de la explotación agrícola, forestal o ganadera o tenga una finalidad meramente ornamental o recreativa, dichos servicios tributarán al tipo impositivo general del 21 por ciento. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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