Un consultante recibió una indemnización por daños y perjuicios tras el incumplimiento de una oferta de trabajo por parte de una empresa. La DGT determina que esta cuantía debe tributar en el IRPF como rendimiento íntegro del trabajo.
Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la indemnización.
La indemnización no está incluida en los supuestos de rentas exentas de la Ley 35/2006. Al derivar de una relación laboral, se califica como rendimiento íntegro del trabajo según el artículo 17.1 de la Ley del IRPF. No es aplicable la reducción del 30% por irregularidad en el tiempo, ya que no existe un período de generación ni encaja en los supuestos de obtención notoriamente irregular del Reglamento.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1424-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/06/2017 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Artículo 7. RD 439/2007. RIRPF. Art. 12.1. Descripción de hechos Una empresa realizó una oferta vinculante de trabajo al consultante, la empresa incumple la misma y en la fecha prevista no realiza su reincorporación. El consultante interpuso una demanda que contra la empresa ante un juzgado de lo social, reclamando una indemnización por daños y perjuicios. En acto de conciliación ante el juzgado de lo social, la empresa ofrece una indemnización por daños y perjuicios. Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la indemnización. Contestación completa La indemnización, no se encuentra incluida en ninguno de los supuestos de rentas exentas, pues no se corresponde con ninguna de las exenciones establecidas en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29). Aclarado lo anterior, por lo que respecta a su calificación, el artículo 17.1 de la Ley del Impuesto define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Por tanto, desde esa consideración, al derivar la indemnización objeto de consulta de la relación laboral, procede su calificación —a efectos de este Impuesto— como rendimientos íntegros del trabajo, y sin que resulte aplicable el porcentaje de reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos con un período de generación superior a dos años o calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, dada la inexistencia de un período de generación y no corresponderse tampoco con ninguno de los supuestos que el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.