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V1332-16 31 de marzo de 2016 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · fusión por absorción

Una fusión por absorción puede acogerse al régimen especial si se realiza por motivos económicos válidos

La entidad consultante pregunta si su operación de fusión por absorción puede aplicar el régimen fiscal especial. La DGT responde que, si se cumple la normativa mercantil y tiene fines económicos válidos, podría aplicarse dicho régimen.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobres Sociedades.

El criterio de la DGT

Para acogerse al régimen especial de fusiones, la operación debe realizarse según la Ley 3/2009 y cumplir el artículo 76.1 de la LIS. No se aplicará el régimen si el objetivo principal es el fraude o la evasión fiscal, o si carece de motivos económicos válidos. Los motivos de racionalización de actividad, optimización de recursos y mejora de solvencia pueden considerarse válidos según el artículo 89.2 de la LIS.

Implicaciones prácticas

  • La operación debe cumplir estrictamente con los requisitos de la Ley 3/2009 para acceder al régimen especial.
  • La ausencia de motivos económicos válidos invalida la aplicación del régimen fiscal de fusiones.
  • La existencia de fines de fraude o evasión fiscal impide el uso de este régimen especial.

Puntos de planificación

  • Valorar si la operación responde a la racionalización de actividad o mejora de solvencia.
  • Analizar la concurrencia de motivos económicos que justifiquen la fusión más allá del ahorro fiscal.

Checklist

  • Verificar el cumplimiento de los requisitos de la Ley 3/2009.
  • Comprobar que la operación cumple el artículo 76.1 de la LIS.
  • Documentar los motivos económicos válidos de la operación.
  • Asegurar que la operación no tiene como objetivo principal la evasión fiscal.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1332-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 31/03/2016 Normativa LIS, Ley 27/2014 arts: 76.1.a) y 89.2 Descripción de hechos La entidad consultante tiene intención de realizar una operación de fusión por absorción de la entidad G. Los hermanos I, J y M son socios a partes iguales entre ellos de la entidad consultante, ostentando una participación del 33,33% cada uno de ellos. La entidad consultante se dedica a la explotación de negocios del sector de la hostelería. Por otra parte, los hermanos I y J son socios partes iguales de la entidad G, ostentando una participación del 50% cada uno de ellos. Esta entidad se dedica a la explotación de negocios del sector de la hostelería. En primer lugar, se va a realizar una ampliación de capital en G para dar entrada a un nuevo socio, la persona física M. Tras la ampliación de capital, los socios de G serán los tres hermanos ostentando una participación del 33,33% cada uno de ellos. Posteriormente, se realizará la operación de fusión por absorción, en virtud de la cual, la sociedad consultante absorbería a la entidad G, mediante la disolución sin liquidación de la sociedad absorbida, traspasando en bloque a título universal todo su patrimonio a la sociedad absorbente. Los motivos económicos para realizar esta operación son racionalizar la actividad de las entidades para optimizar recursos, obtener una mayor solvencia frente a terceros, facilitar el acceso a la financiación al obtener una empresa de mayor envergadura y con mayor patrimonio en su balance, simplificar la estructura actual que supone la dispersión de la actividad entre las distintas entidades y la disgregación de los elementos y factores materiales y humanos que impiden una mayor rentabilidad empresarial, generando ineficiencias y sobrecostes, facilitar la implementación de protocolos familiares y centralizar en una única sociedad la planificación y toma de decisiones. Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobres Sociedades. Contestación completa El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. El artículo 76.1 de la LIS establece lo siguiente: “1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. (…)” En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión. Si la operación planteada se realiza en el ámbito mercantil de acuerdo con las exigencias de la Ley 3/2009, todo ello según lo establecido en el artículo 76.1 de la LIS, la fusión podría acogerse al régimen fiscal del capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y con los requisitos exigidos en el mismo. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la operación descrita tiene por finalidad racionalizar la actividad de las entidades para optimizar recursos, obtener una mayor solvencia frente a terceros, facilitar el acceso a la financiación al obtener una empresa de mayor envergadura y con mayor patrimonio en su balance, simplificar la estructura actual que supone la dispersión de la actividad entre las distintas entidades y la disgregación de los elementos y factores materiales y humanos que impiden una mayor rentabilidad empresarial, generando ineficiencias y sobrecostes, facilitar la implementación de protocolos familiares y centralizar en una única sociedad la planificación y toma de decisiones. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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