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V1332-15 29 de abril de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · actividad económica

El contrato para la formación y el aprendizaje no cumple el requisito de jornada completa para el arrendamiento de inmuebles como actividad económica

Se consulta si el uso de un contrato para la formación y el aprendizaje cumple el requisito de tener al menos un empleado a jornada completa para que el arrendamiento de inmuebles sea actividad económica. La DGT responde que no, ya que el tiempo de trabajo efectivo no alcanza la jornada completa.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se pregunta, a efectos del cumplimiento del requisito de persona empleada del artículo 27.2 de la Ley 35/2006, sobre la validez del contrato para la formación y el aprendizaje.

El criterio de la DGT

Para que el arrendamiento de inmuebles sea actividad económica, se requiere al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. En los contratos para la formación y el aprendizaje, el tiempo de trabajo efectivo no puede superar el 75% o el 85% de la jornada máxima. Por tanto, al no alcanzar la jornada completa, este tipo de contrato no cumple el requisito del artículo 27.2 de la Ley 35/2006.

Implicaciones prácticas

  • El arrendamiento de inmuebles no se considera actividad económica si el único empleado posee un contrato de formación y aprendizaje.
  • La falta de cumplimiento del requisito de jornada completa impide la aplicación de la normativa de actividades económicas para este tipo de rentas.
  • Los contribuyentes deben asegurar la contratación de personal con contrato laboral a jornada completa para calificar la actividad.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de contratación de personal para asegurar el cumplimiento del requisito de jornada completa.
  • Analizar la naturaleza de las rentas obtenidas por arrendamiento frente a la normativa de actividades económicas.

Checklist

  • Verificar que el contrato laboral del empleado sea a jornada completa.
  • Comprobar que el tiempo de trabajo efectivo no esté limitado por la naturaleza del contrato de formación.
  • Confirmar que se cumple el requisito de tener al menos una persona empleada para la actividad económica.
  • Revisar la adecuación del tipo de contrato utilizado para el cumplimiento del artículo 27.2 de la Ley 35/2006.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1332-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/04/2015 Normativa Ley 35/2006. Art. 27 Descripción de hechos El consultante, propietario de diversas fincas urbanas, se plantea ejercer como actividad económica el arrendamiento de las mismas Cuestión planteada Se pregunta, a efectos del cumplimiento del requisito de persona empleada del artículo 27.2 de la Ley 35/2006, sobre la validez del contrato para la formación y el aprendizaje. Contestación completa El artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), después de definir en su apartado 1 los rendimientos íntegros de actividades económicas, establece en su apartado 2 lo siguiente: “A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”. En relación con esta regulación, se plantea por la consultante si se considera cumplida tal circunstancia en el supuesto del contrato para la formación y el aprendizaje. Los denominados contratos para la formación, regulados en el artículo 11.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y que —en virtud de las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto— pasaron a denominarse contratos para la formación y el aprendizaje, se configuran (en palabras de la exposición de motivos del real decreto por el que se desarrolla este contrato: Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre) como un instrumento destinado a favorecer la inserción laboral y la formación de las personas jóvenes en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo. En este sentido, el artículo 16.1 de este Real Decreto que tiene por objeto el desarrollo reglamentario del contrato para la formación y el aprendizaje lo configura como un contrato “…que tiene como objetivo la cualificación profesional de las personas trabajadoras en un régimen de alternancia con la actividad laboral retribuida en la empresa.” Por otra parte, el artículo 11.2.g) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo), establece: “La retribución del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje se fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo. En ningún caso, la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo”. Por su parte, el artículo 8 del citado Real Decreto establece la siguiente regulación de la jornada: “1. Los contratos para la formación y el aprendizaje no podrán celebrarse a tiempo parcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.2 del Estatuto de los Trabajadores. 2. El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá ser superior al 75 por ciento durante el primer año, o al 85 por ciento durante el segundo y tercer año, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada máxima legal. 3. En los supuestos en que la jornada diaria de trabajo incluya tanto tiempo de trabajo efectivo como actividad formativa, los desplazamientos necesarios para asistir al centro de formación computarán como tiempo de trabajo efectivo no retribuido. 4. Los trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos previstos en el artículo 35.3 del Estatuto de los Trabajadores. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajos a turnos”. Conforme con esta regulación laboral, cabe afirmar que en los contratos para la formación y el aprendizaje, si bien no se consideran contratos a tiempo parcial, pueden diferenciarse con carácter general dos periodos en régimen de alternancia: el tiempo dedicado a la formación y la actividad laboral o tiempo de trabajo efectivo, estableciéndose la retribución en función del tiempo de trabajo efectivo y no pudiendo superar éste un determinado porcentaje “…de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada máxima legal”. En consecuencia, en la medida en que el tiempo de trabajo efectivo correspondiente al contrato para la formación y el aprendizaje no alcance la jornada completa, no se considerará incluido en el ámbito del artículo 27.2 de la Ley 35/2006, por lo que en tal caso la contratación de un trabajador para la formación y el aprendizaje para realizar la ordenación de la actividad de arrendamiento de inmuebles no cumpliría este requisito normativo. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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