Una sociedad consulta si debe retener Impuesto sobre Sociedades por un contrato de despacho amueblado con servicios incluidos. La DGT determina que, al incluir múltiples prestaciones que van más allá del mero arrendamiento, no procede la retención.
Cuestión planteada Calificación del contrato a efectos del Impuesto sobre Sociedades y, en su caso, obligación por parte de la sociedad consultante (arrendatario/cliente) de practicar retención a cuenta del impuesto personal de la sociedad que presta el servicio.
La prestación de un conjunto de servicios que incluye despacho amueblado, limpieza, electricidad, ADSL, teléfono y servicios de secretaría no se circunscribe al mero arrendamiento de un inmueble. Al existir una multiplicidad de prestaciones que permiten el desarrollo de actividades administrativas o de gestión, los rendimientos no están sujetos a retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1320-14 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 16/05/2014 Normativa RIS RD 1777/2004 arts. 58, 59, 60 TRLIS RDLeg 4/2004 art. 140 Descripción de hechos La sociedad consultante ha suscrito un contrato de arrendamiento de servicios en virtud del cual la sociedad arrendadora pone a disposición de la consultante, a cambio de un precio mensual, un despacho amueblado, con gastos de limpieza y electricidad incluidos, más ADSL y tarifa plana por llamadas nacionales a teléfonos fijos. También se ofrece, con carácter opcional, la posibilidad de contratar por horas los servicios del personal de secretaría, mecanografía, taquigrafía, traducción e interpretación. Cuestión planteada Calificación del contrato a efectos del Impuesto sobre Sociedades y, en su caso, obligación por parte de la sociedad consultante (arrendatario/cliente) de practicar retención a cuenta del impuesto personal de la sociedad que presta el servicio. Contestación completa El artículo 140.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente: “1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan. También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente. Asimismo, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.1 y la disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, que actúe en nombre de la entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España.” El artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (en adelante RIS), aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, dispone lo siguiente: “1. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el art. 58 de este Reglamento: a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas. b) Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades. c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.” El artículo 58 del RIS, dispone lo siguiente: “1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de: (…). e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas. (…). 2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el apartado 4 del art. 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, deberá practicar retención sobre el importe total. Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto si se trata del arrendamiento o cesión de negocios o minas. 3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de las rentas de los apartados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie.” Por su parte, el artículo 59 del RIS, prevé determinadas excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta: “No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de: (…). i) Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos: 1º Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresas para sus empleados. 2º Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales. 3º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero. A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. 4º Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en cuanto tengan por objeto bienes inmuebles urbanos. (…).” En este caso, la sociedad consultante ha suscrito un contrato de arrendamiento de servicios en virtud del cual la sociedad arrendadora pone a disposición de la consultante, a cambio de un precio mensual, un despacho amueblado, con gastos de limpieza y electricidad incluidos, más ADSL y tarifa plana por llamadas nacionales a teléfonos fijos. También se ofrece, con carácter opcional, la posibilidad de contratar por horas los servicios del personal de secretaría, mecanografía, taquigrafía, traducción e interpretación. La cuestión es si el servicio prestado a la sociedad consultante tiene la consideración de arrendamiento de inmueble a los efectos de la práctica de retenciones. La cesión del inmueble para su uso como despacho amueblado junto con la prestación de una serie de servicios, tales como limpieza, electricidad, ADSL y teléfono, más la posibilidad de contratar por horas los servicios del personal de secretaría, mecanografía, taquigrafía, traducción e interpretación, supone una multiplicidad de prestaciones a las que se obliga la entidad cedente, que van más allá del simple arrendamiento del inmueble, pues la puesta a disposición de los destinatarios de todo servicio que sea necesario para el normal desarrollo de cualquier actividad administrativa, de gestión o similar en el citado inmueble, forma parte del contrato. Por ello, los rendimientos obtenidos por la prestación de este conjunto de servicios, que no se circunscriben al mero arrendamiento de un inmueble, no estarán sometidos a retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del perceptor al no encontrarse dentro del ámbito de los supuestos sujetos a retención. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.