Ir al contenido
Volver al índice
V1312-15 29 de abril de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las ayudas para gastos médicos cubiertos por la Seguridad Social tributan como rendimientos del trabajo

Un trabajador consultó si la ayuda de su empresa para costear una cirugía privada, que la Seguridad Social ya cubría, estaba sujeta a IRPF. La DGT respondió que, al ser un gasto ya cubierto por el servicio público, la ayuda no se considera asistencia sanitaria y debe tributar.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la ayuda percibida de su empresa estará sometida a gravamen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Las ayudas económicas para tratamiento o restablecimiento de la salud no tributan si se destinan a gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad. Si la ayuda cubre gastos que ya están cubiertos por la Seguridad Social, no se excluye de gravamen y constituye un rendimiento del trabajo. Cualquier prestación social cuyo fin sea paliar la situación económica del perceptor y no la asistencia sanitaria propiamente dicha, está sujeta a impuesto.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1312-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/04/2015 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 17 Descripción de hechos En febrero de 2013 al consultante le diagnosticaron una enfermedad que requería cirugía. Dicha cirugía de carácter convencional se encontraba cubierta por la Seguridad Social, si bien el consultante optó por otro tipo de cirugía existente, más precisa y con menores efectos secundarios, en un centro privado. La empresa donde trabaja le ha satisfecho, de acuerdo con lo dispuesto en su contrato de trabajo, una ayuda por un importe correspondiente al 75 por ciento de los gastos médicos en que ha incurrido. Cuestión planteada Si la ayuda percibida de su empresa estará sometida a gravamen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa l artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. De conformidad con esta definición, la ayuda económica a la que se hace referencia en el escrito de consulta presentado, contemplada en su contrato de trabajo, constituye, en principio, rendimientos del trabajo para su perceptor, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta. No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario. Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas. Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente. En la medida en que la ayuda percibida por el consultante ha tenido por objeto cubrir gastos de enfermedad que se encontraban cubiertos por la Seguridad Social, dicha ayuda no estará excluida de gravamen y tributará como rendimiento del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto