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V1290-18 17 de mayo de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Se aplica el tipo de retención general del IRPF para contratos de trabajo de doce meses de duración

Un abogado con un contrato de 12 meses y salarios inferiores a 22.000 euros consulta qué tipo de retención le corresponde. La DGT señala que debe aplicarse el tipo general establecido en el Reglamento del IRPF.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tipo de retención correspondiente a los importes percibidos.

El criterio de la DGT

Al no encajar en los supuestos especiales de retención, se debe aplicar el tipo general resultante del cálculo previsto en el artículo 86.1 del RIRPF. Dado que el contrato es de un año de duración, no es aplicable el tipo mínimo del 2 por ciento para relaciones laborales inferiores al año.

Implicaciones prácticas

  • Los contratos con duración de doce meses exactos obligan a la aplicación del tipo general de retención.
  • Se pierde la posibilidad de aplicar el tipo mínimo del 2 por ciento al alcanzar la duración de un año.
  • El cálculo de la retención debe ajustarse estrictamente a lo previsto en el artículo 86.1 del RIRPF.

Puntos de planificación

  • Valorar la duración exacta de los contratos laborales para determinar el régimen de retención aplicable.
  • Analizar el impacto de la duración contractual en la carga fiscal mensual del trabajador.

Checklist

  • Verificar si la duración del contrato es inferior a doce meses.
  • Comprobar que no concurren supuestos especiales de retención.
  • Validar que el cálculo del tipo de retención sigue el procedimiento del artículo 86.1 del RIRPF.
  • Confirmar que no se está aplicando erróneamente el tipo mínimo del 2 por ciento en contratos de un año.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1290-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/05/2018 Normativa LIRPF, 35/2006, Arts. 96 y 99. RIRPF, RD 439/2007, Arts. 74 y siguientes Descripción de hechos El consultante trabaja por cuenta ajena como abogado con un contrato de trabajo de 12 meses de duración. El salario que percibe es inferior a 22.000 euros anules, y no obtiene otras rentas en el mismo periodo impositivo. Cuestión planteada Tipo de retención correspondiente a los importes percibidos. Contestación completa En el caso planteado, el consultante manifiesta en su escrito que en el periodo impositivo únicamente ha percibido rendimientos del trabajo por un importe inferior al que determina la obligación de declarar, por lo que para la presente contestación se parte de la premisa de que el consultante no está obligado a presentar declaración de acuerdo con el artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29). Sentado lo anterior, en cuanto al tipo de retención aplicable a los rendimientos de trabajo percibidos por el consultante, el artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, establece que “la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes: “1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento. 2.º El determinado conforme con el procedimiento especial aplicable a perceptores de prestaciones pasivas regulado en el artículo 89.A) de este Reglamento. 3.º El 35 por ciento para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos. No obstante, cuando los rendimientos procedan de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del último período impositivo finalizado con anterioridad al pago de los rendimientos sea inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 por ciento. Si dicho período impositivo hubiere tenido una duración inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. 4.º El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. 5.º El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º o 4.º de este apartado”. Por tanto, el tipo de retención aplicable en el caso consultado, habida cuenta de que los rendimientos del trabajo del consultante no encajan en ninguno de los supuestos especiales señalados, será el establecido con carácter general en el artículo 86.1 del RIRPF que establece lo siguiente: “El tipo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, y se expresará con dos decimales. Cuando la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero”. Por último, procede indicar que al formularse la consulta respecto a un contrato de trabajo de un año de duración no resultará aplicable el tipo mínimo de retención del 2 por ciento que el artículo 86.2 del RIRPF establece para los contratos o relaciones de duración inferior al año. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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