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El consultante pregunta si el pago de un seguro médico privado para su hija debe sumarse a la pensión de alimentos fijada judicialmente. La DGT responde que el importe de las anualidades para el cálculo de la cuota debe incluir los gastos de asistencia médica según el Código Civil.
Si debe considerarse el importe del seguro de salud privado como parte del importe de las anualidades por alimentos en favor de los hijos satisfechas por decisión judicial, y sumar ambas cantidades.
Para aplicar el régimen de especialidades en las anualidades por alimentos a favor de los hijos, se debe tomar el importe dinerario efectivamente satisfecho. En este cálculo deben incluirse los gastos del seguro médico referido, conforme al artículo 142 del Código Civil que incluye la asistencia médica en el concepto de alimentos. Los gastos deben ser efectivamente realizados y corresponderse con los términos legales.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1816-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/10/2025 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 64, y 75. Descripción de hechos En sentencia judicial de 25 de junio de 2012, en cuanto a guarda , custodia , alimentos y visitas, se establecieron como medidas definitivas sobre el hijo menor nacido el 3 de noviembre de 2004, las siguientes: se atribuye la guarda y custodia a la madre, mientras que, en concepto de alimentos el padre -el consultante-, abonará la cantidad de 350 euros mensuales, afrontando además el pago del seguro médico privado. Se establece, además, que serán de cuenta del consultante la mitad de los gastos extraordinarios que genere la manutención de la menor previa justificación documental y comunicación. El consultante manifiesta que, en el cumplimiento de dicha sentencia, realiza pagos mensuales tanto de la pensión de alimentos como del seguro médico privado. Cuestión planteada Si debe considerarse el importe del seguro de salud privado como parte del importe de las anualidades por alimentos en favor de los hijos satisfechas por decisión judicial, y sumar ambas cantidades. Contestación completa Las anualidades por alimentos fijadas a favor de los hijos no podrán reducir la base imponible general, según lo establecido en el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), al señalar textualmente dicho precepto que: “Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible”. No obstante, lo anterior, sí se tienen en cuenta las anualidades satisfechas para calcular la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto. En concreto, el artículo 64 de la Ley del Impuesto, referente a especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, establece que: “Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.”. En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo de la cuota íntegra autonómica. Debe precisarse a este respecto, que, a efectos en su caso de la aplicación del régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, antes descrito, se tomará en cuenta para su cálculo el importe dinerario que efectivamente se haya satisfecho en concepto de anualidad por alimentos, donde deben incluirse además los gastos del seguro médico referido, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil que señala lo siguiente: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”. Se insiste en que debe tratarse de gastos efectivamente realizados que se correspondan con los términos del artículo 142 del Código Civil, antes mencionado. En cualquier caso, la concurrencia del requisito del pago efectivo de los gastos ordinarios y extraordinarios fijados en sentencia en el caso concreto consultado, constituye una cuestión de hecho, que deberá poder ser probada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre, BOE del 18), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá valorarlas, a requerimiento de los mismos, siendo éste el momento, y no otro anterior, de aportar las pruebas que estime oportunas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria.
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