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V1285-22 6 de junio de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del capital inmobiliario

La deducibilidad de los gastos de desplazamiento depende de su necesidad y de la proporcionalidad del periodo de alquiler

Un contribuyente pregunta si puede deducir los gastos de desplazamiento en su vehículo para realizar tareas de limpieza y mantenimiento en una vivienda alquilada turísticamente. La DGT señala que, si el alquiler no es actividad económica, son rendimientos del capital inmobiliario y los gastos deben ser necesarios para su obtención.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Solicita saber si puede deducirse los gastos de desplazamiento en su propio vehículo a la vivienda para prestar los servicios citados en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Si el arrendamiento no es actividad económica, los rendimientos son del capital inmobiliario y solo son deducibles los gastos necesarios para su obtención según el artículo 23.1 LIRPF. La deducibilidad de los gastos debe calcularse de forma proporcional al número de días que el inmueble esté alquilado. La necesidad del gasto debe acreditarse mediante medios de prueba admitidos en derecho.

Implicaciones prácticas

  • Los gastos de desplazamiento solo son deducibles si el alquiler se clasifica como rendimiento del capital inmobiliario y no como actividad económica.
  • La deducibilidad de los desplazamientos requiere acreditar la necesidad del gasto mediante medios de prueba admitidos en derecho.
  • El importe deducible de los gastos debe ajustarse proporcionalmente al número de días que el inmueble permanezca alquilado.

Puntos de planificación

  • Valorar la calificación fiscal de los ingresos obtenidos por el alquiler.
  • Evaluar la idoneidad de la documentación de soporte para acreditar la necesidad de los desplazamientos.

Checklist

  • Verificar si los ingresos se integran en rendimientos del capital inmobiliario o actividades económicas.
  • Comprobar que los gastos de desplazamiento están vinculados directamente a la obtención del rendimiento.
  • Calcular la proporcionalidad de los gastos según los días de alquiler efectivo.
  • Asegurar la existencia de medios de prueba que justifiquen la necesidad del desplazamiento.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1285-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/06/2022 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 22, 23 Descripción de hechos El consultante es propietario de una vivienda que destina para alquiler turístico realizando tareas de limpieza, mantenimiento y atención a los inquilinos. Esta vivienda se encuentra en una ciudad diferente de la ciudad en la que reside el consultante. Cuestión planteada Solicita saber si puede deducirse los gastos de desplazamiento en su propio vehículo a la vivienda para prestar los servicios citados en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento de la vivienda constituyen rendimientos del capital inmobiliario. Para determinar la deducibilidad de los gastos a que se refiere el consultante se hace necesario acudir al artículo 23.1 LIRPF, y en su desarrollo, al artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente: “Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención. En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior: a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación. A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación: Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones. Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros. No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora. El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a) no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho. b) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador. c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares. d) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos. e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito: 1.º Cuando el deudor se halle en situación de concurso. 2.º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito. Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro. f) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos. g) Las cantidades destinadas a servicios o suministros. h) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento.” No obstante, el artículo 15 del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria establece que: “El plazo de seis meses a que se refiere el número 2.º de la letra e) del artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas quedará reducido a tres meses en los ejercicios 2020 y 2021. Reglamentariamente podrá modificarse el plazo previsto en este artículo.” Ahora bien, se debe precisar que la deducibilidad de tales gastos, sólo operará (debido a la necesaria correlación de los gastos con los ingresos) respecto a la parte del período impositivo en que el inmueble se encuentre alquilado, esto es, que se calcularán de forma proporcional al número de días del periodo impositivo en los que el inmueble se encuentre arrendado. Por último, es preciso indicar que la realidad y necesidad del gasto podrá acreditarse por parte del consultante por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre). La competencia para la comprobación y la valoración de los medios de prueba aportados no corresponde a este Centro Directivo, sino que corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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