Se consulta cómo determinar el concepto de rentas distintas de las del trabajo para aplicar la reducción del artículo 20 de la LIRPF. La DGT aclara que estas rentas son la suma de rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de renta netas.
Cuestión planteada Determinación del concepto "rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo", contenidas en el artículo 20 de la Ley del Impuesto.
Las rentas distintas de las del trabajo son la suma aritmética de rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de renta, tanto positivas como negativas. Para este cálculo se deben utilizar los rendimientos netos previos a cualquier reducción y sin aplicar los límites de compensación legales. Si estas rentas (excluyendo las exentas) superan los 6.500 euros, no se puede aplicar la reducción prevista en el artículo 20 de la Ley del IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1257-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 03/06/2019 Normativa Ley 35/2006, art. 20 Descripción de hechos Se corresponde con la cuestión planteada. Cuestión planteada Determinación del concepto "rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo", contenidas en el artículo 20 de la Ley del Impuesto. Contestación completa El artículo 20 de la Ley 35/2006, de 2 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), regula la reducción por obtención de rendimientos del trabajo, y dispone lo siguiente: “Los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a 14.450 euros siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros, minorarán el rendimiento neto del trabajo en las siguientes cuantías: a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 11.250 euros: 3.700 euros anuales. b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 11.250 y 14.450 euros: 3.700 euros menos el resultado de multiplicar por 1,15625 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 11.250 euros anuales. A estos efectos, el rendimiento neto del trabajo será el resultante de minorar el rendimiento íntegro en los gastos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 19.2 de esta Ley. Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo”. Por lo que se refiere al concepto de “rentas distintas de las del trabajo”, hay que entender por tal la suma aritmética de las distintas fuentes de renta, a las que se refiere el artículo 6.2 de la Ley del Impuesto: rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de renta, positivas y negativas del ejercicio, refiriéndose a rendimientos netos, es decir, previos a cualquier tipo de reducciones, sin los límites de compensación previstos legalmente para formar las bases imponibles. Por tanto, en el supuesto planteado, dado que según su escrito la consultante ha obtenido unos rendimientos del trabajo de 12.000 euros, y unas rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500, dado que, a estos efectos, no se tienen en cuenta las reducciones, no será de aplicación la reducción prevista en la letra b) del citado artículo 20 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.