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V1219-16 28 de marzo de 2016 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia o pérdida patrimonial

Se debe calcular la ganancia o pérdida patrimonial de inversiones en moneda extranjera convirtiendo ambos valores a euros

La consultante pregunta cómo cuantificar la renta y el período impositivo de un reembolso de una inversión en dólares. La DGT responde que se debe calcular la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión, ambos convertidos a euros con sus respectivos tipos de cambio.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Forma en que debe cuantificarse la renta derivada del reembolso y período impositivo al que debe imputarse en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la consultante

El criterio de la DGT

La ganancia o pérdida patrimonial en reembolsos de instituciones de inversión colectiva en moneda distinta del euro se determina por la diferencia entre el valor de adquisición en euros (tipo de cambio de la fecha de adquisición) y el valor de transmisión en euros (tipo de cambio de la fecha de transmisión). Esta cuantificación debe imputarse al período impositivo en que se produzca la transmisión o reembolso. Si la moneda extranjera se poseía previamente, el resultado por diferencia de cambio se imputa en el período de la transmisión definitiva.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1219-16 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 28/03/2016 Normativa Ley 35/2006 arts. 14-1-c, 94-2 Descripción de hechos La consultante invirtió en el año 2007 cierta cantidad de dólares que tenía en una cuenta abierta en la referida moneda, en un compartimento, denominado en la misma divisa, de una institución de inversión colectiva con forma societaria constituida en Luxemburgo, adaptada a la Directiva 2009/65/CE, comercializado en España por una entidad de crédito con la que mantenía dicha inversión. En 2015 reembolsó los valores del compartimento, habiendo percibido el importe neto del reembolso en dólares en la citada cuenta, una dez descontada la retención a cuenta practicada por la entidad de crédito comercializadora, que le comunica la obtención de una ganancia patrimonial en el citado reembolso. No obstante, como consecuencia del descuento de la retención, la cantidad de dólares netos abonados en cuenta ha resultado inferior a la cantidad de dólares invertida. Cuestión planteada Forma en que debe cuantificarse la renta derivada del reembolso y período impositivo al que debe imputarse en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la consultante Contestación completa En relación con la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial en las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva denominadas en moneda distinta del euro, como la que es objeto de consulta, el criterio de esta Dirección General de Tributos sobre la forma en que debe calcularse dicha renta, así como, en su caso, la base de retención, es el contenido en sus contestaciones nº 1232-03, de 10 de septiembre de 2003 y nº 0687-04, de 22 de marzo de 2004, reiterado tras la entrada en vigor de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), en la contestación V2324-10, de 27 de octubre de 2010, el cual viene fundamentado en la regulación del régimen de diferimiento por reinversión entre instituciones de inversión colectiva introducido por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del citado Impuesto. Conforme al criterio recogido en dichas contestaciones, la ganancia o pérdida patrimonial obtenida en las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva denominadas en moneda distinta del euro se deberá determinar por diferencia entre el valor de adquisición de las acciones o participaciones en euros, aplicando para su cálculo el tipo de cambio que corresponda a la fecha de adquisición de los valores, y su valor de transmisión o reembolso en euros, aplicando para su cálculo el tipo de cambio que corresponda a la fecha de la transmisión o reembolso. Estas mismas reglas de conversión a euros de los valores de adquisición y de transmisión o reembolso serán las que deban tenerse en cuenta por el obligado a practicar la retención o ingreso a cuenta, a efectos de determinar la base de retención en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de las referidas instituciones de inversión colectiva denominadas en moneda distinta del euro. La ganancia o pérdida patrimonial obtenida, cuantificada como se ha expuesto anteriormente, deberá imputarse, conforme a lo establecido en el artículo 14.1.c) de la LIRPF, al período impositivo en el que tenga lugar la alteración patrimonial, circunstancia que se produce en el momento en que se transmiten o reembolsan las acciones o participaciones. Adicionalmente, si la adquisición de las acciones o participaciones se hubiera realizado en moneda distinta del euro que el contribuyente tuviera en su patrimonio con anterioridad a la fecha de adquisición, deberá imputar en su declaración por el IRPF correspondiente al período impositivo en que efectúe una transmisión o reembolso definitivos de dichos valores, el resultado derivado de las diferencias en cambio que pudieran existir entre el tipo de cambio correspondiente a la fecha de adquisición de la moneda y el aplicado para determinar el valor de adquisición en euros de las acciones o participaciones objeto de transmisión o reembolso. Cuando la transmisión o reembolso definitivos se efectúe en moneda distinta del euro, ésta deberá considerarse obtenida, a efectos de posteriores operaciones, al tipo de cambio a euros aplicado para determinar el valor de transmisión o reembolso. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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