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V1218-19 30 de mayo de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del capital inmobiliario

No procede la reducción del 30% a la contraprestación por afección de infraestructuras

Una propietaria y usufructuaria de un terreno arrendado para un parque eólico pregunta si puede aplicar la reducción del 30% a un pago único recibido por la afección de infraestructuras. La DGT responde que no es aplicable dicha reducción.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Aplicación de la reducción del 30 por ciento a dicha contraprestación.

El criterio de la DGT

La contraprestación por la afección de infraestructuras no está vinculada a un periodo de tiempo de generación del rendimiento. Al no existir un periodo de generación superior a dos años ni tratarse de rendimientos calificados reglamentariamente como notoriamente irregulares, no procede la reducción del 30% prevista en el artículo 23.3 de la LIRPF.

Implicaciones prácticas

  • Los pagos únicos por afección de infraestructuras tributan íntegramente sin posibilidad de reducción por irregularidad.
  • La ausencia de un periodo de generación de rendimiento superior a dos años impide la aplicación del artículo 23.3 LIRPF.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de los pagos en los contratos de arrendamiento para infraestructuras.
  • Analizar la naturaleza del rendimiento percibido para determinar su encaje en el impuesto.

Checklist

  • Verificar si el rendimiento tiene un periodo de generación superior a dos años.
  • Comprobar si el rendimiento está calificado reglamentariamente como notoriamente irregular.
  • Confirmar que la contraprestación no se vincula a un periodo de tiempo de generación del rendimiento.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1218-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 30/05/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 23.3. RIRPF, Real Decreto 439/2007, artículo 15. Descripción de hechos La consultante es plena propietaria del 50 por ciento y usufructuaria del otro 50 por ciento de un terreno que ha sido arrendado para la promoción y explotación de un parque de producción de energía eólica por parte del arrendatario, obteniendo por ello rendimientos del capital inmobiliario. El contrato de arrendamiento se ha formalizado con una duración de treinta años estableciéndose en el mismo la obligación de satisfacer por parte del arrendatario, además de una renta anual, una contraprestación por la afección de las infraestructuras necesarias para la instalación y explotación del parque eólico. Dicha contraprestación se deberá abonar en un pago único y dependerá de la superficie efectivamente ocupada y del tipo de afección. Cuestión planteada Aplicación de la reducción del 30 por ciento a dicha contraprestación. Contestación completa Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento del inmueble constituyen rendimientos del capital inmobiliario, según lo dispuesto en el artículo 22 de la LIRPF, que se atribuirán exclusivamente a la consultante al ser plena propietaria de un porcentaje del mismo y usufructuaria del porcentaje restante. Con respecto a la cuestión relativa a la reducción del rendimiento neto, el artículo 23.3 de la LIRPF dispone lo siguiente: “3. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo. La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales”. De los datos aportados se desprende que la contraprestación en pago único percibida por la afección de las infraestructuras necesarias para la instalación y explotación del parque eólico no está vinculada a un periodo de tiempo durante el cual se haya generado el rendimiento. Ese importe se percibe por el concepto citado y con independencia de la duración del contrato de arrendamiento. Por lo tanto, al no poder considerarse la existencia de un periodo de generación superior a dos años y al no tratarse tampoco de alguno de los supuestos calificados reglamentariamente como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, establecidos en el artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), no resulta aplicable la mencionada reducción al caso consultado. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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