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V1218-16 28 de marzo de 2016 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · reembolso de participaciones

Se debe comunicar el valor de transmisión para aplicar la reducción por adquisición anterior a 1994

Una contribuyente consulta cómo determinar la retención en el reembolso de participaciones de un fondo de inversión adquiridas en 1988 y 1989. La DGT aclara que para aplicar el régimen transitorio de la disposición transitoria novena de la LIRPF, es necesario comunicar el valor de transmisión a la entidad antes del reembolso.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Aplicación de la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para determinar la retención a practicar en el reembolso de las participaciones del fondo de inversión.

El criterio de la DGT

Para que la entidad obligada a retener aplique las previsiones de la disposición transitoria novena de la LIRPF en el reembolso de participaciones adquiridas antes del 31 de diciembre de 1994, el contribuyente debe comunicar por escrito el valor de transmisión a dicha entidad. Esta comunicación debe realizarse antes de que nazca la obligación de retener, es decir, antes de formalizar el reembolso. El límite de aplicación de este régimen transitorio es de 400.000 euros para transmisiones realizadas desde el 1 de enero de 2015.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1218-16 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 28/03/2016 Normativa Ley 35/2006 DT 9, 1-1-b RD 239/2007 art. 97-1 Descripción de hechos La consultante va a reembolsar participaciones en un fondo de inversión frances adaptado a la Directiva 2009/65/CE y registrado en la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su comecialización en España. Dichas participaciones fueron suscritas en los años 1988 y 1989. En una simulación del reembolso realizada en febrero de 2016, la entidad bancaria comercializadora le calcula la retención sobre la totalidad de la ganancia patrimonial generada, sin tener en cuenta los coeficientes reductores por antigüedad de ganancias patrimoniales previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cuestión planteada Aplicación de la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para determinar la retención a practicar en el reembolso de las participaciones del fondo de inversión. Contestación completa Dado que la consultante señala en su escrito de consulta que “quiere reembolsar participaciones de un fondo de inversión” y que el documento de “consulta de plusvalías” que se acompaña se refiere a una fecha anterior a la presentación de dicho escrito, se parte de la premisa de que en el momento de realizarse la consulta aún no se ha efectuado dicho reembolso. El artículo 97.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en su vigente redacción dada por el Real Decreto 633/2015, de 10 de julio, por el que se modifican entre otras normas tributarias el citado Reglamento, dispone lo siguiente: “1. La base de retención sobre las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos, cuando las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva se hubieran adquirido con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, únicamente se tendrá en consideración lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto cuando, con anterioridad al momento en que nazca la obligación de retener, el contribuyente comunique a la entidad obligada a practicar la retención o ingreso a cuenta, por escrito o por cualquier otro medio de cuya recepción quede constancia, el valor de transmisión a que se refiere la letra b) del apartado 1.1.ª) de dicho precepto.” La disposición transitoria novena de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF) establece un régimen transitorio, consistente en la aplicación de una reducción sobre las ganancias patrimoniales, en la parte que se hubiera generado con anterioridad a 20 de enero de 2006, derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas o desafectados con más de tres años de antelación a la fecha de su transmisión, que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. La Ley 26/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), por la que se modifica, entre otras normas, la LIRPF, mantiene para las referidas transmisiones que se realicen desde 1 de enero de 2015 la aplicación de dicho régimen transitorio, pero limitado a un importe máximo de 400.000 euros referido al conjunto de valores de transmisión. La existencia del citado límite implica que, conforme a lo dispuesto en el apartado 1. 1ª b) de la mencionada disposición transitoria novena: “b) Se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales a cuya ganancia patrimonial le hubiera resultado de aplicación lo señalado en esta disposición, transmitidos desde 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial”. Por tanto, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 97.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, antes transcrito, para que la entidad obligada a practicar la retención o ingreso a cuenta en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva adquiridas antes de 31 de diciembre de 1994 aplique, a efectos de determinar la base de retención, las previsiones contenidas en la disposición transitoria novena de la LIRPF, es condición necesaria que el contribuyente comunique a dicha entidad por escrito o por cualquier otro medio de cuya recepción quede constancia, antes de que nazca la obligación de retener, es decir, antes de formalizar la transmisión o el reembolso de las acciones o participaciones, el valor de transmisión a que se refiere la mencionada letra b) del apartado 1.1ª de dicha disposición transitoria novena. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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