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V1214-23 9 de mayo de 2023 · SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Criterio vigente
OTRO · envases no reutilizables

Los envases de plástico para productos fitosanitarios, fertilizantes y biocidas domésticos están sujetos al impuesto

Una empresa pregunta si los envases de plástico de sus productos fitosanitarios, fertilizantes y biocidas líquidos de uso doméstico están sujetos al impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables y si tienen exenciones. La DGT responde que sí están incluidos en el impuesto y que no se aplican las exenciones mencionadas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada En relación con el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, se plantea si los envases que contienen los citados productos se encuentran dentro del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, así como si pueden beneficiarse de algún tipo de exención que les sea aplicable.

El criterio de la DGT

Los envases de plástico diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar los productos consultados tienen la consideración de envase y están incluidos en el ámbito objetivo del impuesto. Los envases de estos productos no encuentran encaje en las exenciones previstas en el artículo 75 de la Ley 7/2022. Además, la consultante no realiza los hechos imponibles de fabricación, importación o adquisición intracomunitaria necesarios para aplicar dichas exenciones.

Implicaciones prácticas

  • Los envases de plástico para productos fitosanitarios, fertilizantes y biocidas domésticos tributan por el impuesto especial.
  • No es posible aplicar las exenciones del artículo 75 de la Ley 7/2022 a este tipo de envases.
  • La condición de fabricante, importador o adquirente intracomunitario es necesaria para gestionar las exenciones, lo cual no se cumple en este caso.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto del impuesto en el coste final de los productos fitosanitarios y biocidas.
  • Analizar la estructura de costes de la cadena de suministro ante la imposibilidad de aplicar exenciones.

Checklist

  • Verificar si los envases de plástico cumplen la definición de envase no reutilizable.
  • Confirmar que el contenido corresponde a productos fitosanitarios, fertilizantes o biocidas domésticos.
  • Comprobar la inexistencia de supuestos de exención bajo el artículo 75 de la Ley 7/2022.
  • Validar si la empresa realiza los hechos imponibles de fabricación, importación o adquisición intracomunitaria.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1214-23 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 09/05/2023 Normativa Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Descripción de hechos La consultante es una empresa que comercializa productos fitosanitarios líquidos de uso doméstico, fertilizantes líquidos de uso doméstico y biocidas líquidos de uso doméstico, todos ellos contenidos en envases de plástico. Cuestión planteada En relación con el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, se plantea si los envases que contienen los citados productos se encuentran dentro del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, así como si pueden beneficiarse de algún tipo de exención que les sea aplicable. Contestación completa La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en adelante la Ley, en el Capítulo I del Título VII, establece la regulación del Impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables, en adelante, el impuesto. De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley se trata de “…un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías.”. Por su parte, el artículo 68 de la Ley regula el ámbito objetivo del Impuesto, en virtud del cual: “Se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto: a) Los envases no reutilizables que contengan plástico. A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.m) de esta ley, como cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente. Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados. b) Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases a los que hace referencia la letra a), tales como las preformas o las láminas de termoplástico. c) Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables.”. En este sentido, los envases de plástico que contienen los productos sobre los que versa la consulta, dado que están diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar la mercancía, sí tienen la consideración de envase a efectos de este impuesto y, por tanto, están incluidos en el ámbito objetivo del mismo. En relación con las exenciones que puedan ser aplicables al respecto, el artículo 75 de la Ley dispone lo siguiente: “Estarán exentas, en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan: a) La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de: 1.º Los envases a los que se refiere el artículo 68.1.a) que se destinen a prestar la función de contención, protección, manipulación, distribución y presentación de medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario. 2.º Los productos plásticos semielaborados, a los que se hace referencia en el artículo 68.1.b), que se destinen a obtener envases para medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario. 3.º Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables, cuando estos se utilicen para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario. La efectividad de esta exención quedará condicionada a que se acredite el destino efectivo de los productos recogidos en los apartados anteriores a los usos que en ellos se recogen. En concreto, los contribuyentes que realicen la primera entrega o puesta a disposición de los productos a favor de aquellos adquirentes que los destinen a tales usos, deberán recabar de estos una declaración previa en la que manifiesten el destino de los productos que da derecho a gozar de la exención del impuesto. Dicha declaración se deberá conservar durante los plazos de prescripción relativos al impuesto a que se refiere el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. b) La importación o adquisición intracomunitaria de envases a los que se refiere el artículo 68.1.a) que se introduzcan en el territorio de aplicación del impuesto prestando la función de contención, protección, manipulación, distribución y presentación de medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario. c) La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de rollos de plástico empleados en las pacas o balas para ensilado de forrajes o cereales de uso agrícola o ganadero. d) La adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto y que, con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto correspondiente a dicho hecho imponible, se destinen a ser enviados directamente por el adquirente intracomunitario, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, a un territorio distinto al de aplicación del impuesto. La efectividad de esta exención quedará condicionada a que se acredite la realidad de la salida efectiva de los productos del territorio de aplicación del impuesto. e) La adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto y que, con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto correspondiente a dicho hecho imponible, hayan dejado de ser adecuados para su utilización o hayan sido destruidos, siempre que la existencia de dichos hechos haya sido probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho. f) La importación o adquisición intracomunitaria de los envases a los que se refiere el artículo 68.1.a), tanto si se introducen vacíos, como si se introducen prestando la función de contención, protección, manipulación, distribución y presentación de otros bienes o productos, siempre que el peso total del plástico no reciclado contenido en dichos envases objeto de la importación o adquisición intracomunitaria no exceda de 5 kilogramos en un mes. g) La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de: 1.º Los productos plásticos semielaborados, a los que hace referencia el artículo 68.1.b), cuando no se vayan a destinar a obtener los envases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto. 2.º Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables cuando no se vayan a utilizar en dichos usos. La efectividad de esta exención quedará condicionada a que se acredite el destino efectivo dado a dichos productos. En concreto, los contribuyentes que realicen la primera entrega o puesta a disposición de los mismos a favor de los adquirentes, deberán recabar de estos una declaración previa en la que manifiesten el destino de dichos productos. Dicha declaración se deberá conservar durante los plazos de prescripción relativos al impuesto a que se refiere el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”. La sociedad consultante pregunta si resulta de aplicación alguna de las exenciones reguladas en la Ley a los envases de plástico que contienen los productos que comercializa sobre los que versa la consulta. A estos efectos, estos envases no encuentran encaje en ninguna de las exenciones anteriormente expuestas. Asimismo, las exenciones del artículo 75 están destinadas para aquellos contribuyentes que realizan el hecho imponible de fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto y, tal y como se desprende de la información aportada por la consultante, no realiza ninguno de estos hechos imponibles. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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