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V1206-18 10 de mayo de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

La devolución de salarios cobrados indebidamente no se deduce en el año del reintegro, sino rectificando los años anteriores

Un funcionario debe devolver salarios cobrados erróneamente en años anteriores. La DGT responde que este reintegro no afecta a la declaración del año en que se devuelve, sino que debe rectificarse la declaración de los años en que se percibieron.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Incidencia tributaria del reintegro en las declaraciones de IRPF.

El criterio de la DGT

La incidencia de los importes indebidamente percibidos debe tener lugar en la liquidación del ejercicio en que se declararon como ingreso. Para regularizar la situación, el contribuyente debe instar la rectificación de las autoliquidaciones de los períodos impositivos en los que se incluyeron dichos importes. Si aún no se ha presentado la declaración del ejercicio en curso, se deben excluir los ingresos indebidamente percibidos por no haberse producido el hecho imponible.

Implicaciones prácticas

  • El reintegro de salarios no genera una deducción en el ejercicio actual.
  • La regularización requiere la rectificación de las declaraciones de los ejercicios donde se percibieron los ingresos.
  • Los ingresos no devengados deben excluirse de la declaración del ejercicio en curso si esta aún no se ha presentado.

Puntos de planificación

  • Valorar la necesidad de rectificar autoliquidaciones de periodos impositivos anteriores.
  • Evaluar el impacto de la devolución en la base imponible de los años afectados.

Checklist

  • Identificar los ejercicios fiscales en los que se percibieron los salarios indebidamente.
  • Verificar si la declaración del ejercicio actual ya ha sido presentada.
  • Preparar las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones para los años correspondientes.
  • Comprobar la base imponible de los periodos a rectificar tras la exclusión de los importes.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1206-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/05/2018 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 14. Descripción de hechos Al consultante, se le ha comunicado por parte de la Administración de la que es funcionario, que le han pagado incorrectamente un concepto salarial en sus retribuciones dinerarias de los ejercicios 2014, 2015, 2016, y 2017, instándole a su devolución por un importe de 3.104,56 euros. El consultante va a devolver dicha cuantía en 2018. Cuestión planteada Incidencia tributaria del reintegro en las declaraciones de IRPF. Contestación completa El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece —en su apartado 1— como regla general de imputación de los rendimientos del trabajo la de su exigibilidad por el perceptor. La devolución de los importes íntegros indebidamente percibidos en los años 2014, 2015, 2016, y 2017 por el consultante no tiene incidencia en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio en que aquella se realice (2018). El hecho de tratarse de unos importes indebidamente percibidos, no exigibles —por tanto— por el perceptor, y que deben ser reintegrados al pagador, comporta que su incidencia en la liquidación del Impuesto tenga lugar en la correspondiente al ejercicio en que se declararon como ingreso, circunstancia que en este caso se habrá producido en los períodos impositivo 2014, 2015, 2016, mientras que para el período impositivo 2017 se desconoce si el consultante ya ha presentado la correspondiente declaración de IRPF (su plazo se inicia el 4 de abril de 2018 y finaliza el 2 de julio de dicho año). Por tanto, la regularización de la situación tributaria (excluyendo los importes declarados e indebidamente percibidos) correspondería efectuarla instando la consultante la rectificación de las autoliquidaciones de los períodos impositivos en que se incluyeron aquellos importes, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18): “Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.”. En conclusión, el consultante podrá presentar rectificación de las autoliquidaciones, excluyendo los importes declarados e indebidamente percibidos, de los períodos en que dicha parte de su salario fue en su día declarada. En caso de que el consultante no hubiese presentado todavía la declaración del Impuesto correspondiente al ejercicio 2017, por encontrarse dentro del plazo de presentación de la misma, deberá excluir de ella los ingresos indebidamente percibidos en dicho período, al considerarse que no se han obtenido, no habiéndose producido respecto a los mismos el hecho imponible del impuesto: obtención de renta por el contribuyente (artículo 6 de la Ley del Impuesto). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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