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V1198-24 27 de mayo de 2024 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · tipo impositivo

La compra directa de una cocina a un proveedor aplica el tipo general del 21% de IVA

Una persona física pregunta qué tipo de IVA debe aplicarse al adquirir una cocina directamente a un proveedor, tras haber comprado ya la vivienda al promotor. La DGT responde que, al no ser un contrato formalizado con el promotor, se aplica el tipo general.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a dicha adquisición.

El criterio de la DGT

El tipo reducido del 10% solo se aplica a ventas con instalación de armarios de cocina si el contrato se formaliza directamente con el promotor. Al ser el consultante quien adquiere la cocina directamente al proveedor, no se cumple este requisito. Por tanto, se aplica el tipo general del 21%, independientemente de que la vivienda haya tributado al 10%. Además, los electrodomésticos tributan siempre al 21%.

Implicaciones prácticas

  • La adquisición de mobiliario de cocina fuera del contrato de compraventa de la vivienda conlleva la aplicación del tipo general del 21%.
  • La existencia de un tipo reducido en la compra de la vivienda no traslada dicho beneficio a compras posteriores de equipamiento al proveedor.
  • Los electrodomésticos mantienen siempre el tipo general del 21% en cualquier escenario de adquisición.

Puntos de planificación

  • Valorar la integración de la compra de mobiliario y electrodomésticos en el contrato inicial con el promotor para buscar el tipo reducido.
  • Analizar el impacto del tipo general del 21% en el presupuesto total de equipamiento de la vivienda.

Checklist

  • Verificar si la compra de la cocina se formaliza en el contrato de compraventa con el promotor.
  • Comprobar que la factura del proveedor de la cocina no incluya la instalación como parte de un contrato con el promotor.
  • Identificar el tipo de IVA aplicado a los electrodomésticos en la factura del proveedor.
  • Confirmar la titularidad de la compra para determinar si se cumple el requisito de formalización directa con el promotor.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1198-24 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 27/05/2024 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 90, 91.Uno.3.2º Descripción de hechos La consultante es una persona física que ha adquirido una vivienda de nueva construcción del promotor, pero la adquisición de la cocina la va a realizar directamente de un proveedor distinto. Cuestión planteada Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a dicha adquisición. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, la entidad proveedora de la cocina tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- En relación con el tipo impositivo, el artículo 90.Uno de la Ley 37/1992 dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El artículo 91, apartado uno.3, ordinal 1º, de la citada Ley, establece que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a “las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados. Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.”. Por otro lado, el ordinal 2º dispone que se aplicará también el tipo impositivo del 10 por ciento a “las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1º anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.”. 3.- Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal relativos a la construcción de edificaciones, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido previsto en el artículo 91, apartado uno, 3, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, procederá cuando: a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra. b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista. La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados. A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio. c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados. d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación de los citados edificios. 4.- Así pues, resulta aplicable el tipo impositivo reducido del 10 por ciento cuando la ejecución de obra consista en la construcción de una vivienda, siempre que el destinatario de la operación sea el promotor de la misma, incluido el caso de particulares que lleven a cabo la autopromoción de una vivienda para uso propio, y siempre que se cumplan los demás requisitos señalados en el artículo 91.Uno.3.1º de la Ley 37/1992. En consecuencia, las ejecuciones de obra concertadas directamente entre el promotor y el contratista, que tienen por objeto la construcción de un edificio, tributan al tipo reducido del 10 por ciento. El tipo reducido se aplica con independencia de que el promotor concierte la totalidad de la obra de construcción con un solo empresario o concierte la realización con varios empresarios realizando cada uno de ellos una parte de la obra según su especialidad. No obstante, de la información aportada, será el propio consultante quien adquiera la cocina directamente al proveedor y no el promotor de la vivienda que ha sido entregada al consultante, de tal forma, que el proveedor de la cocina va a emitir la correspondiente factura al consultante. En estas circunstancias, no resultaría de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento en los términos señalados sino el tipo general del 21 por ciento en la medida en que no se trataría de un contrato formalizado con el promotor de la vivienda, con independencia de que la entrega de la vivienda efectuada por el promotor haya tributado al tipo reducido del 10 por ciento. Con independencia de lo anterior, debe recordarse que es criterio reiterado de este Centro directivo recogido, entre otras, en las contestaciones vinculantes de 21 de diciembre de 2007, número V2761-07, y la de 5 de enero de 2016, número V0004-16, que “las entregas de electrodomésticos tributarán al tipo impositivo del 21 por ciento, aunque se efectúen conjuntamente con la entrega de la vivienda.”. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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