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V1172-20 30 de abril de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · disolución de condominio

La adjudicación de un bien en disolución de condominio por valor superior a la cuota genera ganancia o pérdida

Se consulta si la disolución de un condominio donde un titular recibe el inmueble completo genera tributación en el IRPF. La DGT responde que si la adjudicación supera la cuota de titularidad, se produce una alteración patrimonial con ganancia o pérdida.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la citada disolución.

El criterio de la DGT

La disolución de una comunidad de bienes no altera la composición del patrimonio si la adjudicación se corresponde con la cuota de titularidad. No obstante, si se adjudican bienes por un valor mayor al de la cuota, se genera una alteración patrimonial en los demás comuneros, produciendo una ganancia o pérdida patrimonial. El importe se determinará por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, independientemente de si hay compensación en metálico.

Implicaciones prácticas

  • La adjudicación de bienes que exceda la cuota de participación activa la obligación de declarar ganancias o pérdidas patrimoniales.
  • El resultado tributario se calcula sobre la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión, incluso si no existe compensación económica.
  • Los comuneros que ceden su parte para que otro reciba un bien de mayor valor sufren una alteración patrimonial.

Puntos de planificación

  • Valoración de los activos en el momento de la disolución para determinar el exceso sobre la cuota.
  • Análisis del impacto fiscal en los comuneros que ven reducida su cuota frente al adjudicatario.

Checklist

  • Verificar si el valor del bien adjudicado coincide con la cuota de titularidad.
  • Calcular la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión del bien.
  • Comprobar si existe compensación en metálico para determinar el importe de la ganancia o pérdida.
  • Identificar la alteración patrimonial en los comuneros que no reciben el bien.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1172-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 30/04/2020 Normativa Ley 35/2006, arts- 33 y 35 Descripción de hechos Disolución de condominio sobre un inmueble, en el que a uno de los titulares se le adjudica el inmueble. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la citada disolución. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo dispuesto en el citado precepto, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, como ocurre en el caso objeto de consulta, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándoseles una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en el artículo 35 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. El artículo 35 dispone lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” En lo que respecta al valor de mercado correspondiente al inmueble, es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la adjudicación. En cualquier caso, la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Por último, la ganancia o pérdida patrimonial se integrará en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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