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V1152-19 27 de mayo de 2019 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
ITP y AJD · escisión

La escisión de una rama de actividad de un establecimiento permanente está exenta de ITP y AJD

Una entidad de crédito con establecimiento permanente en España consulta si la escisión parcial de elementos de un proyecto digital está exenta de ITP y AJD. La DGT responde que, al ser una operación de reestructuración, no está sujeta al impuesto y, por tanto, está exenta.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Aplicación de la exención contemplada en el artículo 45.I.B.10 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a la operación descrita.

El criterio de la DGT

La operación de escisión planteada encaja en la definición de operación de reestructuración del artículo 76.2.1.º b) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Al ser una reestructuración, no está sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD según el artículo 19.2.1.º del Texto Refundido. En consecuencia, la operación está exenta de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y de actos jurídicos documentados.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1152-19 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 27/05/2019 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 6 Descripción de hechos La consultante es un establecimiento permanente de una entidad de crédito residente en los Países Bajos que, además de su actividad financiera y crediticia, participa en el desarrollo de un proyecto de construcción de una plataforma digital avanzada y que, en este momento, se plantea realizar una escisión parcial de los elementos afectos a dicho proyecto, que pasarían a otra entidad del grupo, de tal forma que todos los elementos y personal afectos al desarrollo de su establecimiento permanente se transmitirán a otro establecimiento permanente que será sucursal de la filial en España. Cuestión planteada Aplicación de la exención contemplada en el artículo 45.I.B.10 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a la operación descrita. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, respecto a la tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD) aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993): Artículo 45 “Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes: I. A) Estarán exentos del impuesto: B) Estarán exentas: 10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.” Artículo 19 “2. No estarán sujetas: 1.º Las operaciones de reestructuración”. Artículo 21. “A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo”. La referencia hecha al artículo 83 de la Ley 4/2004, de marzo, del Impuesto sobre Sociedades, debe entenderse hecha actualmente al artículo 76 de la nueva ley del impuesto, Ley 27/2014, de 27 de noviembre. Dicho precepto, incluido en el capítulo dedicado al “Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea”, define los conceptos de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores a que se refiere el anterior artículo 21. Artículo 76. Definiciones. “2. 1.º Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual: (…) b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”. De los anteriores preceptos se deriva lo siguiente: - La operación de escisión planteada encaja en la definición del artículo 76.2.1º. b) de la Ley del Impuesto de Sociedades, por lo que tendrá la consideración de operación de reestructuración en los términos que resultan del citado artículo 21 del Texto Refundido. - Como tal operación de reestructuración no está sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD, según dispone el artículo 19.2. 1º del Texto Refundido, lo que determina su inclusión en la exención establecida en el apartado 10 del artículo 45.I.B del citado texto legal. - En conclusión, la operación societaria de escisión realizada por la entidad consultante, no sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD, estará exenta de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y de actos jurídicos documentados. CONCLUSIÓN La operación societaria de escisión realizada por la entidad consultante, no sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD en tanto tiene la consideración de operación de reestructuración, estará exenta de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y de actos jurídicos documentados. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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