Se consulta si la nueva cotización adicional de solidaridad de la Seguridad Social puede deducirse en el IRPF. La DGT responde que, al ser una cotización obligatoria, es un gasto deducible del rendimiento neto del trabajo.
Cuestión planteada
La cotización adicional de solidaridad tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible de los rendimientos íntegros del trabajo. Esto se debe a que, según el artículo 19.2 letra a) de la LIRPF, las cotizaciones obligatorias a la Seguridad Social son deducibles. Al no ser una cotización voluntaria u opcional, cumple con el requisito de obligatoriedad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1128-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/05/2026 Normativa LIRPF, ley 35/2006, artículo 19.2. Descripción de hechos Se describe en la cuestión planteada. Cuestión planteada Si las cantidades detraídas en nómina por el concepto de cotización adicional de solidaridad, regulado en el artículo 19 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, son gastos deducibles en IRPF. Contestación completa El artículo 18 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre), en adelante TRLGSS, establece lo siguiente en cuanto a la obligatoriedad de la cotización a la Seguridad Social: “1. La cotización a la Seguridad Social es obligatoria en todos los regímenes del sistema. La cotización por la contingencia de desempleo así como al Fondo de Garantía Salarial, por formación profesional y por cuantos otros conceptos se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social será obligatoria en los regímenes y supuestos y con el alcance establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo, así como en otras normas reguladoras de tales conceptos. 2. La obligación de cotizar nacerá desde el momento de iniciación de la actividad correspondiente, determinándose en las normas reguladoras de cada régimen las personas que han de cumplirla.(…).”. Por otro lado, en el artículo 19 bis del TRLGSS se establece en cuanto a la cotización adicional de solidaridad, lo siguiente (artículo añadido por el artículo único.2 del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones (BOE de 17 de marzo de 2023), cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2025, según establece la disposición final décima del citado Real Decreto-ley 2/2023): “El importe de las retribuciones a las que se refiere el artículo 147, que supere el importe de la base máxima de cotización establecida para las personas trabajadoras por cuenta ajena del sistema de la Seguridad Social a los que resulte de aplicación dicho artículo, quedará sujeto, en toda liquidación de cuotas, a una cotización adicional de solidaridad de acuerdo con los siguientes tramos: La cuota de solidaridad será el resultado de aplicar un tipo del 5,5 por ciento a la parte de retribución comprendida entre la base máxima de cotización y la cantidad superior a la referida base máxima en un 10 por ciento; el tipo del 6 por ciento a la parte de retribución comprendida entre el 10 por ciento superior a la base máxima de cotización y el 50 por ciento; y el tipo del 7 por ciento a la parte de retribución que supere el anterior porcentaje. La distribución del tipo de cotización por solidaridad entre empresario y trabajador mantendrá la misma proporción que la distribución del tipo de cotización por contingencias comunes.”. Ya en el ámbito fiscal, el artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente: "1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. 2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: · Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. · Las detracciones por derechos pasivos. · Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares. · Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca. · Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales. · En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales. (…) Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en este apartado.”. Por tanto, la cotización adicional de solidaridad tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible de los rendimientos íntegros del trabajo del consultante, en virtud de lo previsto en la letra a) del artículo 19.2 de la LIRPF, dado su carácter obligatorio - no es voluntario ni opcional el hecho de que se detraigan de su nómina -. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.