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V1118-25 26 de junio de 2025 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · base imponible

No es necesario reembolsar el IVA a Hacienda si el cobro de la deuda en concurso no se debe a la conclusión por causas específicas

Una procuradora consultó si debía devolver a la Hacienda Pública el IVA tras cobrar el total de una deuda de una empresa en concurso, después de haber reducido previamente su base imponible. La DGT responde que no debe realizar una nueva modificación al alza ni reembolsar nada si la conclusión del concurso no se ha producido por las causas legales previstas.

La cuestión planteada

Si la consultante está obligada con ocasión de la percepción del pago por parte de la administración concursal a reembolsar a la Hacienda Pública las cantidades reducidas y posteriormente recuperadas.

El criterio de la DGT

La base imponible solo debe modificarse nuevamente al alza mediante factura rectificativa cuando el concurso concluya por las causas del artículo 465.1, apartados 1º, 3º y 5º del Texto Refundido de la Ley Concursal. Si el cobro de la deuda ocurre sin que se haya producido la conclusión del concurso por dichas causas específicas, el acreedor no tiene que modificar la base imponible al alza ni reembolsar cantidades a la Administración.

Implicaciones prácticas

  • El acreedor mantiene la base imponible reducida si el cobro de la deuda no deriva de la conclusión del concurso por las causas del art. 465.1 TRLC.
  • No existe obligación de emitir facturas rectificativas al alza en supuestos de cobro de deuda fuera de las causas específicas de conclusión.
  • Se evita el reembolso de la diferencia de IVA a la Administración Tributaria cuando el cobro ocurre sin la conclusión legal prevista.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza de la conclusión del concurso antes de proceder a la rectificación de la base imponible.
  • Analizar el origen del cobro de la deuda para determinar si encaja en los supuestos del art. 465.1 del TRLC.

Checklist

  • Verificar si el concurso ha concluido por las causas del art. 465.1.1º, 3º o 5º del TRLC.
  • Comprobar el motivo del cobro de la deuda por parte de la administración concursal.
  • Confirmar la necesidad de emitir factura rectificativa basándose en el tipo de conclusión del concurso.
  • Contrastar la base imponible aplicada con el origen del ingreso percibido.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1118-25 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 26/06/2025 Normativa Ley 37/1992 art. 80-Tres Descripción de hechos La consultante ejerce una actividad como procuradora y es acreedora de una empresa que fue declarada en concurso de acreedores. La consultante, tras la comunicación de su crédito al Juzgado de lo Mercantil, procedió a modificar la base imponible y expedir facturas rectificativas en 2012. No obstante, la administración concursal ha procedido al pago del total del importe reconocido a la consultante, por el total de la base imponible de las facturas impagadas. Cuestión planteada Si la consultante está obligada con ocasión de la percepción del pago por parte de la administración concursal a reembolsar a la Hacienda Pública las cantidades reducidas y posteriormente recuperadas. Contestación completa 1.- El artículo 80, apartado tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) dispone lo siguiente: “Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo de dos meses contados a partir del fin del plazo máximo fijado en el número 5.º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Solo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1.º, 4.º y 5.º de la Ley Concursal, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.” Las remisiones efectuadas al artículo 176.1, apartados 1º, 4º y 5º de la Ley Concursal, 22/2033, de 9 de julio, Concursal, deben entenderse realizadas desde 26 de septiembre de 2022 al art.465.1º, 3º y 5º del texto refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020 que dispone: “La conclusión del concurso con el archivo de las actuaciones procederá en los siguientes casos: 1.º Cuando alcance firmeza el auto de la Audiencia Provincial que, estimando la apelación, revoque el auto de declaración de concurso. (…) 3.º Cuando, terminada la fase común del concurso, alcance firmeza la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de los acreedores reconocidos, a menos que tras el desistimiento o renuncia resulte la existencia de un único acreedor en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el ordinal anterior. (…) 5.º Cuando, en cualquier estado del procedimiento, se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio. (…).”. 2.- El desarrollo del artículo 80, apartado tres, de la Ley 37/1992 se contiene en el apartado cinco de dicho precepto así como en el artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31). Dicho artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido establece lo siguiente: “1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. En los supuestos del apartado tres del artículo 80 de la Ley del Impuesto, deberá expedirse y remitirse asimismo una copia de dicha factura a la administración concursal y en el mismo plazo. La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión de la factura que rectifique a la anteriormente expedida. En los supuestos de los apartados tres y cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo deberá acreditar asimismo dicha remisión. 2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto o este haya sido declarado incurso en un procedimiento de insolvencia al que resulte de aplicación el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación: a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) d) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente. (…).” 3.- De conformidad con lo expuesto, la consultante, una vez practicada la reducción de la base imponible, no volverá a modificar esta al alza salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas actualmente en el artículo 465, apartados 1º, 3º y 5º del Real Decreto Legislativo 1/2020, citadas anteriormente, en cuyo caso la consultante deberá volver a modificar la base imponible al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente. De acuerdo con lo expuesto, dado que según la información aportada no se ha producido la conclusión del concurso por ninguna de las causas contenidas actualmente en el artículo 465, apartados 1º, 3º y 5º del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, la consultante no tendrá que modificar nuevamente la base imponible al alza a efectos de la repercusión, en el caso del cobro de la deuda acordada en el concurso. No habiéndose concluido el concurso por estas causas específicas, no se deberá reembolsar cantidad alguna a la Hacienda Pública. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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