Un empresario no establecido en la UE pregunta sobre las obligaciones de facturación y declaración de las ventas realizadas a través de una interfaz digital. La DGT aclara que estas entregas son operaciones sujetas pero exentas según el artículo 20.bis de la Ley del IVA, lo que permite la deducción del impuesto.
Cuestión planteada Se solicita aclaración técnica sobre las obligaciones formales derivada de la de la entrega exenta realizada por el consultante a favor de la interfaz digital, tales como, facturación e identificación del destinatario de las facturas; declaración-liquidación, modelo 303, casilla correspondiente para consignar la base imponible de dicha operación exenta; el Suministro Inmediato de Información (SII), registro y claves aplicables.
Las entregas de bienes realizadas por un empresario no establecido en la Comunidad a la interfaz digital son operaciones sujetas y exentas según el artículo 20.bis de la Ley 37/1992. Al ser una exención plena, generan derecho a la deducción. El consultante debe emitir facturas identificando a la interfaz como destinatario y mencionando la exención correspondiente. En el modelo 303, estas operaciones deben consignarse como generadoras del derecho a la deducción.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1105-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 18/05/2026 Normativa Ley 37/1992 arts. 20-bis, 94 y 164 Regl. 1619/2012, art 6 Descripción de hechos El consultante, una entidad no establecida en la Unión Europea, realiza ventas de bienes a consumidores finales en territorio español mediante una interfaz digital en los términos previstos en el artículo 8 bis, letra b) de la Ley 37/1992 en donde se considera que la interfaz digital que facilita la compraventa recibe y entrega en nombre propio los bienes. La interfaz digital documenta la adquisición como exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y repercute el impuesto correspondiente al consumidor final, asumiendo la responsabilidad de su declaración e ingreso. Cuestión planteada Se solicita aclaración técnica sobre las obligaciones formales derivada de la de la entrega exenta realizada por el consultante a favor de la interfaz digital, tales como, facturación e identificación del destinatario de las facturas; declaración-liquidación, modelo 303, casilla correspondiente para consignar la base imponible de dicha operación exenta; el Suministro Inmediato de Información (SII), registro y claves aplicables. Contestación completa 1.- El artículo 8 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre), con la redacción dada por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril (BOE del 28 de abril) y que entró en vigor el 1 de julio de 2021, incorpora a nuestra ordenamiento interno lo establecido en el 14 bis de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (DO L 347 de 11 de diciembre), de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido establece, las consecuencias en el ámbito del Impuesto derivadas de la actuación de las interfaces digitales (plataformas de comercio electrónico) cuando facilitan ventas de bienes a consumidores finales, en los siguientes términos: “Cuando un empresario o profesional, utilizando una interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite: a) La venta a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, o b) La entrega de bienes en el interior de la Comunidad por parte de un empresario o profesional no establecido en la Comunidad a una persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, se considerará en ambos supuestos que el empresario o profesional titular de la interfaz digital ha recibido y entregado por sí mismo los correspondientes bienes y que la expedición o el transporte de los bienes se encuentra vinculado a la entrega por él realizada. A efectos de lo previsto en esta ley, la determinación del valor intrínseco de los bienes se efectuará en los términos previstos en la legislación aduanera.”. El concepto de interfaz electrónica o plataforma de comercio electrónico (interfaz digital en la normativa española) se recoge en las Notas Explicativas de la Comisión sobre las normas del IVA en el comercio electrónico que la define como “un concepto amplio que permite a dos sistemas independientes, o a un sistema y al usuario final, comunicarse con la ayuda de un dispositivo o programa. Una interfaz electrónica puede englobar un sitio web, un portal, una pasarela, un mercado en línea, una interfaz de programación de aplicaciones (API), etc.” Pues bien, cuando un empresario o profesional facilite ventas a través de una interfaz digital el mismo se convertirá en “proveedor asimilado” y participará así en la recaudación del IVA correspondiente a dichas ventas. Es decir, se entenderá que ha recibido dichos bienes y al mismo tiempo los ha vendido a los consumidores finales debiendo, por tanto, ingresar el Impuesto correspondiente. La inclusión de este nuevo concepto tiene como objetivo esencial facilitar y garantizar la recaudación efectiva y eficiente del Impuesto y, al mismo tiempo, reducir la carga administrativa de los proveedores, administraciones tributarias y consumidores. La consideración de un empresario o profesional titular de la plataforma digital como “proveedor asimilado” a los efectos del citado artículo 8 bis de la Ley 37/1992 requiere la concurrencia de una serie de circunstancias: - Que facilite las ventas a través de una interfaz digital y - Que se trate de las siguientes ventas: a) Venta a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, o b) Entrega de bienes en el interior de la Comunidad por parte de un empresario o profesional no establecido en la Comunidad a una persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal. Del escrito de consulta resulta que el consultante es un empresario no establecido en la Comunidad que realiza ventas en el interior de esta a través de una interfaz digital a personas que no tienen la consideración de empresarios o profesionales en donde se aplica la ficción del proveedor asimilado anteriormente mencionado. En definitiva, se trata de las entregas de bienes efectuadas en el inerior de la Comunidad en el artículo 8 bis.b) de esta Ley. En tal caso la entrega que el consultante realiza a la interfaz digital de mercancías previamente situadas en el territorio de aplicación del Impuesto español, constituyen entregas interiores sujetas pero exenta en los términos previstos en el artículo 20.bis de la Ley del Impuesto que establece lo siguiente: “Estarán exentas del impuesto, en el supuesto previsto en el artículo 8 bis.b) de esta Ley, las entregas de bienes efectuadas a favor del empresario o profesional que facilite la entrega a través de la interfaz digital, cuando dichas entregas se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.”. Estas entregas de bienes, pese a estar sujetas y exentas del Impuesto, generan derecho a la deducción, siendo por tanto una exención plena. Así lo recoge el artículo 94.Uno.1º de la Ley cuando dispone en su apartado c) que generan derecho a la deducción las operaciones realizadas en el ámbito de aplicación del Impuesto tales como: “c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 bis, 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.”. 3.- Por otra parte, el artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”. El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (BOE de 1 de diciembre). El artículo 6, apartado 1, letras f) y h) del mencionado Reglamento, establece lo siguiente: “1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones: (…) c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones. (…) j) En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta del Impuesto, una referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación está exenta. Lo dispuesto en esta letra se aplicará asimismo cuando se documenten varias operaciones en una única factura y las circunstancias que se han señalado se refieran únicamente a parte de ellas.”. De acuerdo con lo anterior, el consultante deberá emitir factura por las operaciones realizadas con la interfaz digital debiendo consignar como destinatario de las mismas a la propia interfaz y debiendo señalar que tales operaciones están exentas según lo previsto en el artículo 20.bis de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido. 4.- Por otra parte, respecto a la casilla del modelo 303 en la que, en su caso, debe incluirse la devolución solicitada debe señalarse que en relación con el modelo 303, de declaración-liquidación periódica, deberá atenderse a las instrucciones determinadas por la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, (BOE de 30 de diciembre), por la que se aprueban, entre otros, el modelo 303 Impuesto sobre el Valor Añadido, modificada por la Orden EHA/1033/2011, de 18 de abril, (BOE de 27 de abril), también modificada por Orden HAP/2215/2013, de 26 de noviembre, (BOE de 29 de noviembre) y por Orden HAP/2373/2014, de 9 de diciembre (BOE de 19 de diciembre). Con independencia de lo anterior, debe recordarse que desde el 1 de julio de 2017 es de aplicación el Sistema de Suministro Inmediato de Información para la llevanza de los libros registros del Impuesto a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de conformidad con las modificaciones reglamentarias establecidas por el Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, para la modernización, mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. Por su parte, la Orden HFP/417/2017, de 12 de mayo, regula las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los Libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecida en el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. De acuerdo con lo previsto en el apartado de esta contestación las entregas realizadas por el consultante a la interfaz serán operaciones sujetas y exentas pero que generan derecho a la deducción por lo que deberán consignarse en el Modelo 303 como operaciones generadoras del derecho a la deducción. En todo caso, en relación al detalle de cada una de las obligaciones formales que el consultante ha de cumplir, debe señalarse que, de conformidad con los artículos 85, 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), así como los artículos 63 a 68 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE del 5 de septiembre), relativos a la información y asistencia tributaria y, en concreto, a las consultas tributarias escritas, este Centro Directivo es competente para la contestación a las consultas tributarias escritas respecto del “régimen y la clasificación o calificación tributaria” que en su caso corresponda a los obligados tributarios consultantes. De acuerdo con el artículo 117 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de los órganos que desarrollan las funciones de gestión tributaria, el ejercicio de las actuaciones de información y asistencia tributaria y, en concreto, en cuanto a la forma en que debe darse cumplimiento a las obligaciones formales derivadas del Impuesto sobre el Valor Añadido. A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el teléfono general de información tributaria: 901-33-55-33; o a través de su sede electrónica: http://www.sede.agenciatributaria.gob.es 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.