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V1085-18 25 de abril de 2018 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · prestación de servicios

Los servicios de mediación y representación de deportistas tributan por el momento de su prestación o cobro

Un socio único de una sociedad de intermediación de deportistas consulta sobre el devengo del IVA de sus servicios de agente. La DGT determina que su actividad es una prestación de servicios y que el impuesto se devenga cuando se ejecutan los servicios o en el momento del cobro si hay pagos anticipados.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Devengo de los servicios señalados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

La actividad de mediación y representación de deportistas constituye una prestación de servicios. El devengo del impuesto se produce cuando se prestan, ejecutan o efectúan dichas operaciones. No obstante, si se originan pagos anticipados antes de la realización del hecho imponible, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial de los importes percibidos.

Implicaciones prácticas

  • El devengo del IVA ocurre al ejecutar los servicios de mediación o representación.
  • Los cobros anticipados obligan al devengo inmediato del impuesto sobre el importe percibido.
  • La facturación debe ajustarse al momento de la prestación o al cobro, según lo que ocurra primero.

Puntos de planificación

  • Valorar la periodicidad de los cobros anticipados para la gestión de la liquidez del IVA.
  • Analizar la coincidencia temporal entre la ejecución de la mediación y la emisión de facturas.

Checklist

  • Verificar si existen cobros previos a la prestación del servicio de representación.
  • Comprobar que el IVA se devenga en el momento de la ejecución de la mediación.
  • Asegurar la correcta declaración del impuesto en caso de pagos parciales anticipados.
  • Contrastar las fechas de cobro con las fechas de devengo en los libros contables.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1085-18 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 25/04/2018 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11, 75-Uno-7º- Descripción de hechos El consultante es una persona física que es el socio único de una entidad que desarrolla la actividad de intermediación en la contratación, renovación o resolución contractual de artistas y deportistas. El consultante presta, a su vez, servicios como agente de deportistas a la referida sociedad. Cuestión planteada Devengo de los servicios señalados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 4 apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El concepto de empresario o profesional se regula, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el artículo 5 de la Ley 37/1992, conforme al cual tienen esta condición: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…) Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).”. Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad. 2.- Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado uno, de la Ley 37/1992, a efectos del citado Impuesto: “Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Aña di do, se en tenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”. Por lo tanto, la actividad de mediación y representación de deportistas que el consultante realiza para su sociedad debe calificarse como prestación de servicios según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 37/1992. 3.- En relación con el devengo de los citados servicios y su posible consideración como de tracto sucesivo, hay que hacer referencia al artículo 75, apartado uno, de la Ley del Impuesto, que establece que el devengo del Impuesto se producirá: “(…) 2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. No obstante, en las prestaciones de servicios en las que el destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto conforme a lo previsto en los números 2º y 3º del apartado Uno del artículo 84 de esta Ley, que se lleven a cabo de forma continuada durante un plazo superior a un año y que no den lugar a pagos anticipados durante dicho período, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la operación o desde el anterior devengo hasta la citada fecha, en tanto no se ponga fin a dichas prestaciones de servicios. (…) Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. (…).”. Por lo tanto, tal y como este Centro directivo ha puesto de manifiesto, entre otras, en la contestación vinculante a la consulta, de 22 de marzo de 2018, con número de referencia V0802-18, los servicios de asesoramiento, mediación y representación se entienden producidos cuando se presten, ejecuten o efectúen los citados servicios. No obstante, cuando, dichos servicios originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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