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V0984-22 5 de mayo de 2022 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

No se puede aplicar la reducción del 30% a las prestaciones de seguros colectivos por jubilación

Un empleado bancario consulta si puede aplicar la reducción del 30% por rendimientos irregulares a un complemento de jubilación percibido mediante un seguro colectivo. La DGT responde que este tipo de prestaciones no tienen derecho a dicha reducción.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de aplicar a la cantidad que se perciba en forma de pago único, por cualquiera de los motivos indicados, la reducción del 30 por ciento contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Las prestaciones por jubilación de contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones se consideran rendimientos del trabajo. Según el artículo 18 de la Ley del IRPF, los rendimientos previstos en el artículo 17.2.a).5ª quedan excluidos del ámbito de aplicación de la reducción del 30 por ciento. Por tanto, no es aplicable dicha reducción a estas cantidades.

Implicaciones prácticas

  • Las prestaciones de seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones tributan como rendimientos del trabajo sin derecho a la reducción por irregularidad.
  • El pago único de estas prestaciones no permite aplicar la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de la recepción de pagos únicos de seguros colectivos en la base imponible del IRPF.
  • Analizar la naturaleza jurídica de las prestaciones de jubilación recibidas para determinar su tratamiento tributario.

Checklist

  • Verificar si la prestación proviene de un contrato de seguro colectivo que instrumente compromisos por pensiones.
  • Confirmar la calificación de la prestación como rendimiento del trabajo según el artículo 17.2.a).5ª de la LIRPF.
  • Comprobar que no se aplique la reducción del 30% en la declaración de la renta sobre estas cantidades.
  • Revisar la documentación del seguro colectivo para identificar la naturaleza del compromiso por pensiones.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0984-22 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 05/05/2022 Normativa Ley 35/2006 17-2-a-5, 18, DT 11 RDLG 3/2004 art. 17-2-b Descripción de hechos El consultante es empleado de una entidad bancaria que exteriorizó en 2009 el complemento de jubilación acordado en el convenio colectivo de banca. En el acuerdo firmado con los trabajadores se reconoce el derecho al trabajador a cobrarlo en la fecha de jubilación efectiva o antes por causa de enfermedad grave o desempleo de larga duración. Cuestión planteada Posibilidad de aplicar a la cantidad que se perciba en forma de pago único, por cualquiera de los motivos indicados, la reducción del 30 por ciento contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa De la información y la documentación aportadas por el consultante se desprende que el contrato de seguro colectivo objeto de consulta instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. El artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE 29 de noviembre), dispone que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “5.ª … las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.” Por tanto, la prestación por jubilación derivada del seguro colectivo se integrará en la base imponible como rendimiento del trabajo. Respecto a la posibilidad de percibir el complemento de jubilación antes por causa de enfermedad grave o desempleo de larga duración, siempre que se trate de los supuestos de liquidez regulados en artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que la prestación por jubilación. En cuanto a la reducción del 30 por ciento aplicable a los rendimientos irregulares, el artículo 18 de la Ley 35/2006 dispone: “1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta. 2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2.a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) 3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a).1ª y 2ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. (…)” Como puede observarse, de acuerdo con el tenor literal del anterior precepto, en todo caso los rendimientos previstos en el artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006 quedan excluidos del ámbito de aplicación de la reducción del 30 por ciento. En consecuencia, no sería aplicable dicha reducción.

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