Una asociación sin ánimo de lucro consulta si la herencia de dinero y viviendas en alquiler está exenta por su objeto social. La DGT responde que las rentas estarán sujetas al impuesto si la gestión de dichos bienes constituye una actividad económica según la LIS.
Cuestión planteada Determinar si, en aplicación de la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, y atendiendo tanto al origen de los bienes heredados (dinero y viviendas en alquiler) como a su destino exclusivo a la financiación de la actividad social, debe considerarse exenta la percepción de la herencia conforme al régimen de entidades parcialmente exentas.
Las entidades sin ánimo de lucro no declaradas de utilidad pública son entidades parcialmente exentas. Las rentas de adquisiciones a título lucrativo están exentas si se obtienen en cumplimiento del objeto social, siempre que no procedan de actividades económicas. Si la gestión de los bienes heredados implica la ordenación de medios de producción o recursos humanos, las rentas estarán sujetas al impuesto. En el caso de arrendamientos, existe actividad económica si se emplea al menos una persona con contrato laboral y jornada completa.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0973-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 30/04/2026 Normativa LIS Ley 27/2014 ats. 5-1, 9-3, 29-1, 110, 111 y 124-3 Descripción de hechos La entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro que no ha sido declarada de utilidad pública, cuyo objeto es: - La representación, defensa, gestión y promoción de los intereses económicos, profesionales, sociales y culturales de sus empresas asociadas, pudiendo para tal fin intervenir y participar en la celebración de negociaciones, convenios, pactos y contratos administrativos, fiscales, privados o públicos, laborales o sindicales, así como en la tramitación de conflictos en representación de sus empresas asociadas. - Fomentar la consolidación y continuidad de las empresas de artes escénicas, promoviendo todos aquellos servicios de carácter colectivo y asistencia que la Asociación acuerde para el cumplimiento de sus fines. - Organizar y fomentar todo tipo de estudios y actividades que redunden en el beneficio de sus empresas asociadas y de la actividad de las artes escénicas profesionalizada. - Dar impulso a todas las iniciativas y actividades relacionadas con la defensa y potenciación de las artes escénicas, la lengua y la cultura gallegas, desarrollando principalmente actividades para el cumplimiento de su finalidad estatutaria, aunque realiza actividades accesorias de captación de fondos, como patrocinios y eventos. Recientemente, la Asociación ha resultado beneficiaria de una herencia proveniente de una persona ajena a la Asociación, compuesta por una suma de dinero y varios inmuebles consistentes en viviendas en régimen de alquiler. La aceptación de dicha herencia ha sido acordada y formalizada por los órganos de gobierno de la entidad. El destino previsto para la totalidad de los bienes heredados -tanto el dinero como las viviendas en alquiler- es la financiación de la actividad social de la Asociación, asegurando la aplicación prioritaria de los ingresos obtenidos al desarrollo de los fines propios y fundacionales, en los términos recogidos en sus estatutos y la normativa aplicable. Cuestión planteada Determinar si, en aplicación de la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, y atendiendo tanto al origen de los bienes heredados (dinero y viviendas en alquiler) como a su destino exclusivo a la financiación de la actividad social, debe considerarse exenta la percepción de la herencia conforme al régimen de entidades parcialmente exentas. En particular, se desea saber: 1.- Si los importes dinerarios heredados por la Asociación parcialmente exenta, y cuyo destino es la financiación de su objeto social, deben ser considerados exentos en el Impuesto sobre Sociedades. 2.- Si los inmuebles heredados por la Asociación parcialmente exenta, y cuyos rendimientos futuros (rendimientos de alquiler de viviendas) van a ser destinados a la financiación de su objeto social, deben ser considerados exentos en el Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa En primer lugar, en relación con la posible aplicación del régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, cabe señalar lo siguiente: El artículo 2 de la Ley 49/2002 considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras, a: “ (…) b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública (…)”. En el presente caso, la consultante señala que una asociación sin ánimo de lucro que no ha sido declarada de utilidad pública, por lo que no puede acogerse a la Ley 49/2002, por no cumplir los requisitos para ello. Sin embargo, al ser una entidad sin ánimo de lucro, tiene la consideración de entidad parcialmente exenta, resultándole de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo XIV del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), dado que el artículo 9.3 de la LIS dispone que: “3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley: a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior. (…)”. La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 110 de la LIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas: “1. (…). a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica. (...). b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica. c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica. (...) 2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.” Por otra parte, el artículo 5.1 de la LIS define actividad económica de la siguiente forma: “1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. (..).” En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una actividad económica. No obstante, en la medida en que la entidad consultante realice actividades que determinen la existencia de una actividad económica, en los términos definidos en el artículo 5.1 de la LIS, las rentas derivadas de estas actividades estarán sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades. En el presente caso, las actividades descritas que la consultante manifiesta realizar parecen determinar la existencia de una actividad económica que supone la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Ahora bien, el desarrollo y la existencia de una actividad económica que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios materiales y/o humanos son cuestiones de hecho que admiten prueba en contrario ante los órganos competentes de la Administración tributaria mediante cualquier medio de prueba válido en Derecho. De conformidad con lo anterior, en la medida en que la entidad consultante parece desarrollar una actividad económica, las rentas que se deriven de la herencia recibida (dinero y bienes inmuebles) estarán sujetas y no exentas del Impuesto en la medida en que la realización del objeto o finalidad específica de la entidad consultante determine el desarrollo de una actividad económica en los términos anteriormente señalados, cuestión que de los datos que se derivan de la consulta no es posible determinar. En este sentido se ha pronunciado este Centro Directivo, entre otras, en la Consulta Vinculante V1111-24, de 22 de Mayo. Una vez sentado lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la LIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de la LIS, y no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 15, los siguientes: “a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad. b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior.” El tipo de gravamen aplicable será el general del 25 por ciento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, salvo que de acuerdo con lo previsto en dicho precepto la entidad deba tributar a un tipo diferente del general. Por último, el apartado 3 del artículo 124 de la LIS, en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas, establece que: "3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales. b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales. c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.