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V0961-26 29 de abril de 2026 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · intangible

La adjudicación de un intangible al socio único en una disolución está sujeta a IVA

Una agrupación de interés económico se disuelve tras quedar un único socio, quien se adjudica un intangible generado por la entidad. La DGT responde que esta operación constituye una prestación de servicios sujeta a IVA.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se plantea la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la adjudicación del intangible y, en su caso, la base imponible.

El criterio de la DGT

La transmisión de derechos que integren el patrimonio empresarial con ocasión del cese de actividad es una operación sujeta al impuesto. Al tratarse de un intangible, la adjudicación se considera una prestación de servicios. La base imponible será el valor pactado entre las partes o, en su defecto, el coste de la prestación según la regla de autoconsumo. La operación estará gravada con el tipo general del 21%.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0961-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 29/04/2026 Normativa Ley 37/1992 arts. 4-Dos, 11-Uno y 79-Uno Descripción de hechos La consultante es una agrupación de interés económico dedicada a la realización de actividades de investigación y e innovación tecnológica (I+D+i) auxiliar a la de sus socios, alguno de los cuales, a su vez, le presta servicios de esta naturaleza, en el marco de su actividad investigadora, que ha concluido con la generación de un intangible. Uno de los socios ha adquirido todas las participaciones de los demás socios, por lo que la consultante ha entrado en causa de disolución conforme a su régimen jurídico y el socio único se ha adjudicado el intangible generado. Cuestión planteada Se plantea la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la adjudicación del intangible y, en su caso, la base imponible. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…)”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…)”. En consecuencia, la consultante, así como el socio que le presta servicios tienen la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales realicen en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por su parte, según el artículo 4.Dos de la Ley 37/1992: “Dos. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: (…) b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por su parte, según el artículo 8: “Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes. A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía. Dos. También se considerarán entregas de bienes: (…) 2.º Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En particular, se considerará entrega de bienes la adjudicación de terrenos o edificaciones promovidos por una comunidad de bienes realizada en favor de los comuneros, en proporción a su cuota de participación.”. Finalmente, según el artículo 11 de la Ley 37/1992: “Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”. En consecuencia, las transmisiones o cesiones de uso a terceros de bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de un empresario o profesional con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto, lo que incluye la disolución de la entidad, es una operación sujeta al Impuesto. En el supuesto objeto de consulta el único activo que va a ser objeto de transmisión es el referido intangible, mediante su adjudicación al socio único, por lo que dicha operación constituye una prestación de servicios a título oneroso, sujeta al Impuesto, en la medida en que no se trata de un bien corporal, sino incorporal. 3.- En relación con la base imponible de la operación, resulta aplicable la regla especial de las permutas prevista por el artículo 79.Uno de la Ley 37/1992: “En las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible el importe, expresado en dinero, que se hubiera acordado entre las partes. Salvo que se acredite lo contrario, la base imponible coincidirá con los importes que resulten de aplicar las reglas previstas en los apartados tres y cuatro siguientes. No obstante, si la contraprestación consistiera parcialmente en dinero, se considerará base imponible el resultado de añadir al importe, expresado en dinero, acordado entre las partes, por la parte no dineraria de la contraprestación, el importe de la parte dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fuere superior al determinado por aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores.”. A su vez, según el artículo 79.Cuatro: “En los casos de autoconsumo de servicios, se considerará como base imponible el coste de prestación de los servicios incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos”. Así, conforme a dicha normativa, de la prestación de servicios correlativa será el valor subjetivo pactado por las partes expresado en dinero. En su defecto, se aplicará la regla de autoconsumo del artículo 79.Cuatro. 4.- Finalmente, el consultante será el sujeto pasivo del Impuesto de acuerdo con el artículo 86.Uno.1.º de la Ley 37/1992: “Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto: 1.º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.” Además, tendrá que expedir y entregar factura de dicha operación de acuerdo con el artículo 164.Uno.3º de la Ley 37/1992 establece que los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados a “expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”. El desarrollo reglamentario de este precepto se contiene en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del 1 de diciembre). En dicha factura tiene derecho a repercutir el Impuesto al destinatario en virtud del artículo 88 de la Ley 37/1992: “Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos. (…) Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado. (…) Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente.”. Por último, debe señalare que la operación quedará gravada al tipo impositivo general del 21 por ciento, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 37/1992. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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