Un consultante pregunta si puede darse de alta como empresario ocasional para recuperar el IVA de la construcción de una vivienda para sí mismo. La DGT responde que, al no ser para la venta, actúa como consumidor final y no puede deducir el impuesto.
Cuestión planteada Posibilidad de darse de alta ocasionalmente como empresario y así poder pedir la devolución del Impuesto soportado.
Para ser empresario de IVA, la promoción o construcción de edificaciones debe tener como fin la venta, adjudicación o cesión por cualquier título. Al construir una vivienda para uso propio sin intención de venderla, no se cumple la condición de empresario y se actúa como consumidor final. Por tanto, no es posible deducir el impuesto ni solicitar su devolución.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0949-16 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 10/03/2016 Normativa Ley 37/1992 art. 4-5 Descripción de hechos El consultante tiene intención de promover la construcción de una vivienda para uso propio. A tal efecto, contratará la ejecución de obra a diferentes empresas e instaladores y también comprará directamente materiales de construcción, soportando el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido. Cuestión planteada Posibilidad de darse de alta ocasionalmente como empresario y así poder pedir la devolución del Impuesto soportado. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. Por otra parte, el artículo 5, apartado dos de dicha Ley, considera empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales entendiendo por tales las actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Precisa el apartado tres del mismo artículo 5 que se presumirá, el ejercicio de actividades empresariales o profesionales cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de la Ley 37/1992 se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas. Asimismo, el apartado uno, letra d), del mismo artículo 5, considera empresarios a quienes efectúen la promoción o construcción de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente. De acuerdo con dicho precepto, como el consultante promoverá la construcción de una vivienda para uso propio, no para la venta, no puede ser calificado de empresario por dicha operación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que sea relevante la presunción del apartado tres del artículo 5 de la Ley 37/1992, que queda desvirtuada en tanto, como se desprende del escrito de consulta, no hay voluntad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En consecuencia, el consultante, como consumidor final, deberá soportar el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la ejecución de obra así como por la adquisición de materiales de construcción y no podrá deducir cantidad alguna ni pedir la devolución. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.