Una entidad de acción médico-humanitaria consulta sobre la sujeción al IVA de servicios y bienes recibidos de sus secciones internacionales en el extranjero. La DGT determina que los servicios están sujetos al IVA español pero pueden estar exentos si son indispensables para la asistencia social y las secciones tienen carácter social, mientras que los bienes no están sujetos al IVA al ponerse a disposición fuera de España.
Cuestión planteada Si las prestaciones de servicios recibidas de secciones internacionales están sujetas y exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como, sujeción al Impuesto de las entregas de bienes adquiridos cuya puesta a disposición se produce de fuera del territorio de aplicación de éste.
Los servicios recibidos por la entidad, que es empresario, están sujetos al IVA al realizarse en territorio español. La exención por asistencia social se aplicará si los servicios son indispensables para la actividad y las secciones internacionales tienen la condición de establecimientos privados de carácter social. No se aplica la exención a la mera refacturación de gastos administrativos ajenos a programas de asistencia. Las entregas de bienes no están sujetas al IVA porque se ponen a disposición fuera del territorio de aplicación del impuesto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5204-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 20/07/2026 Normativa Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA - 20.1.8 Descripción de hechos La consultante es una entidad privada de carácter social establecida en el territorio de aplicación del impuesto, cuyo fin principal es la acción médico-humanitaria internacional. Para la ejecución de sus proyectos en el extranjero, la consultante adquiere diversos servicios en el ámbito de la asistencia social, así como medicamentos y equipos médicos de otras secciones internacionales de su organización. Por otra parte, aunque su actividad es mayoritariamente gratuita, realiza algunas operaciones a título oneroso como la venta de productos y alquiler de inmuebles, lo que le confiere la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Los bienes adquiridos para dichos proyectos se ponen a disposición y consumen íntegramente fuera del territorio de aplicación del impuesto. Cuestión planteada Si las prestaciones de servicios recibidas de secciones internacionales están sujetas y exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como, sujeción al Impuesto de las entregas de bienes adquiridos cuya puesta a disposición se produce de fuera del territorio de aplicación de éste. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…) c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. (…)”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).”. Del escrito de consulta resulta que la entidad consultante es una entidad privada de carácter social dedicada a la acción médico-humanitaria internacional en el ámbito de la asistencia social a título gratuita, si bien, realiza también otras actividades para su financiación como la venta de productos o el alquiler de inmuebles a título oneroso. En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Del escrito de consulta resulta que la entidad consultante, para la ejecución de sus proyectos en el extranjero, adquiere diversos servicios en el marco de la asistencia social a otras secciones internacionales de su organización (derivados del personal que realiza las operaciones en el terreno, gestión contable y los costes compartidos). También adquiere bienes (medicamentos, equipos médicos) a otras secciones internacionales de su organización que son puestos a disposición a favor de la consultante fuera del territorio español de aplicación del Impuesto. Estas secciones tienen la consideración de establecimientos permanentes a efectos tributarios en cada jurisdicción con un margen de autonomía. La consultante desea conocer si estas operaciones están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. En este sentido, las reglas referentes al lugar de realización de las prestaciones de servicios están contenidas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992. De conformidad con el artículo 69 apartado uno de la Ley 37/1992: “Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. 2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.”. De acuerdo con lo anterior, los servicios recibidos por la consultante, empresario o profesional, según lo dispuesto en el apartado 1 de esta contestación, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español al ser su destinario un empresario o profesional actuando como tal cuya sede de actividad económica destinataria del servicio se encuentra situada en el territorio de aplicación del Impuesto. Una vez determinada la sujeción de los servicios en territorio de aplicación del Impuesto procede analizar su posible exención. A estos efectos, el artículo 132 de la Directiva 2006/112 del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, dispone en su letra g) que los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes: “g) las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social, incluidas las realizadas por las residencias de tercera edad, realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social;” Este artículo ha sido objeto de trasposición a la legislación española por el artículo 20, apartado uno, número 8º, de la Ley del Impuesto que declara exentas: “8.º Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social: a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad. b) Asistencia a la tercera edad. c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía. d) Asistencia a minorías étnicas. e) Asistencia a refugiados y asilados. f) Asistencia a transeúntes g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas. h) Acción social comunitaria y familiar. i) Asistencia a ex-reclusos j) Reinserción social y prevención de la delincuencia k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos. l) Cooperación para el desarrollo. La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos. (…).”. La aplicación de la exención del artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley está condicionada al cumplimiento de dos requisitos: - Que los servicios prestados sean de asistencia social y - que el prestador tenga la condición de entidad de Derecho Público o establecimiento privado de carácter social. 3.- A estos efectos, la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, en su Informe de 25 de marzo de 2014, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, “Se entiende por asistencia social el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales y organizativos a atender situaciones de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (p. ej. personas mayores, menores y jóvenes, personas con discapacidad, mujeres víctimas de violencia de género, víctimas de discriminación, minorías étnicas, inmigrantes, refugiados, víctimas de trata, etc.), de personas en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social o de otras personas que presenten necesidades sociales análogas que requieran asistencia.”. Del escrito de consulta resulta que la actividad de la consultante comprende un amplio espectro de acciones y proyectos de asistencia médico-humanitarias orientadas a la protección y atención de colectivos vulnerables o en riesgo de exclusión social por lo que los servicios prestados por la consultante en este ámbito estarían incluidos dentro del ámbito de la asistencia social que pude resultar exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando lo presta una entidad privada de carácter social, como parece que son la consultante y las secciones internacionales. Esta cuestión ha sido objeto de análisis por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 9 de febrero de 2006, Asunto C 415/04, Stichting Kinderopvang Enschedeen donde se analizaba si los servicios de intermediación (poner en contacto a padres con cuidadores de niños) prestados por una fundación de carácter social están exentos según el artículo 13, parte A, apartado 1, letras g) y h) (actual art. 132.1.g y h de la Directiva 2006/112 y 20.Uno.8º de la Ley 37/1992). El Tribunal concluyó lo siguiente: “25 Con independencia de la interpretación que se dé a la expresión «directamente relacionadas» en el contexto del artículo 13, parte A, apartado 1, letras g) y h), de la Sexta Directiva, su artículo 13, parte A, apartado 2, letra b), supedita en cualquier caso la exención a la condición de que las entregas de bienes o las prestaciones de servicios de que se trate sean indispensables para la realización de las operaciones exentas (véase, en este sentido, la sentencia Ygeia, antes citada, apartado 26). De lo anterior se desprende que, en el asunto principal, las prestaciones de servicios que la Fundación realiza como intermediaria sólo pueden quedar exentas si se demuestra que son indispensables para el servicio de guarda de niños. (…) 28 Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en relación con los hechos del litigio del que conoce, el servicio de guarda de niños del que disfrutan los padres por razón de las prestaciones de servicios que realiza la Fundación en su condición de intermediaria entre los padres y los cuidadores es de un tipo y una calidad tales que no sería posible obtener un servicio de idéntico valor sin la ayuda de un servicio de intermediación como el que ofrece la Fundación.” De acuerdo con lo anterior, la exención se aplicará a los servicios prestados por las secciones internacionales siempre que los mismos sean indispensables para la prestación de los servicios de asistencia social efectuados o participados por la consultante. En particular, esta condición parece que concurre en los servicios objeto de consulta relacionados con el personal que realiza las operaciones en el terreno, como la cesión de personal sanitario o médico que permita la co-ejecución material e indispensable de un proyecto de acción médica y humanitaria, así como los relacionados con la gestión del proyecto. No obstante, la mera refacturación de gastos de carácter administrativos al margen de programas de asistencia social en los términos señalados no se verá amparada por la exención. En todo caso, como se ha señalado la exención se aplicará a las prestaciones de servicios siempre que sean efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos privados de carácter social, conforme se definen éstos por el apartado tres del mismo artículo 20 de la Ley 37/1992 que dispone que han de cumplir los siguientes requisitos: “1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza. 2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta. 3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios. Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo. (…).”. Por tanto, el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto dispone que están exentas de dicho Impuesto determinadas prestaciones de servicios cuando son prestadas por entidades de derecho público o por entidades o establecimientos privados de carácter social. De acuerdo con lo anterior, la aplicación de la exención quedará condicionada a que cada una de las secciones internacionales que presta los servicios a la consultante tengan la condición de establecimiento privado de carácter social. 4.- Con independencia de lo anterior, en relación con las adquisiciones de medicamentos, equipos médicos y en general, otros bienes, en el marco de sus actividades, el artículo 68 de la Ley en relación con la localización de las entregas de bienes dispone en su apartado uno lo siguiente: “Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.” De acuerdo con lo anterior puede concluirse que las entregas efectuadas por las secciones internacionales a favor de la consultante no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, toda vez que los bienes objeto de entrega no se encuentran en el territorio de aplicación del Impuesto en el momento de la puesta a disposición a favor de la consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.Uno de la Ley. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.