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V0939-26 27 de abril de 2026 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · entidad parcialmente exenta

Los ingresos de un club deportivo están sujetos al Impuesto sobre Sociedades si derivan de actividades económicas

Un club deportivo consulta si sus ingresos relacionados con la actividad social y deportiva están exentos de Impuesto sobre Sociedades. La DGT responde que las rentas de actividades económicas están sujetas, incluso si se usan para financiar el objeto social.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si se consideran exentos del Impuesto de Sociedades según estable el artículo 110 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades las rentas provenientes además de las cuotas de los socios propietarios, de número y familiares del club, todos aquellos ingresos que vengan relacionados o vinculados con la actividad social y deportiva de la entidad.

El criterio de la DGT

Las entidades sin ánimo de lucro están parcialmente exentas, pero la exención no alcanza a los rendimientos de actividades económicas. Si la entidad ordena medios de producción o recursos humanos para distribuir bienes o servicios, esas rentas están sujetas. Incluso las cuotas o ingresos del objeto social que se utilicen para financiar dichas actividades económicas estarán sujetos y no exentos. Las cuotas de socios que no reciban servicios ni contraprestación sí pueden considerarse exentas.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0939-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 27/04/2026 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 5-1, 9-3, 29-1, 110, 111 y 124-3 Descripción de hechos La entidad consultante A, es un club deportivo que, además de prestar servicios propios y relacionados con el objeto social del club, tiene de alta dos actividades económicas IAE epígrafe 659.6 comercio menor de artículos deportivos y epígrafe 674.5 café-bar sociedades, casinos, clubes. La entidad lleva una contabilidad separada para diferenciar los ingresos y gastos derivados de actividades económicas y las de su objeto social, que están exentos o no del Impuesto de Sociedades y poder hacer los ajustes extra contables pertinentes. A la consultante le surgen dudas sobre qué ingresos se considerarían exentos del Impuesto de Sociedades, los ingresos directamente vinculados al objeto social del club como son las cuotas de socios propietarios, de socios de número y de tarjetas familiares o también los que sean relacionados al objeto deportivo de la entidad, como los que se nombran a continuación: * Derechos de juegos de socios * Derechos de juegos de no socios * Ingresos Competiciones * Ingresos Sponsor competiciones * Custodia anual de taquillas y bolsas * Ingresos tira bolas de socios * Custodia anual de buggies y carritos * Alquiler buggies socios y no socios * Ingresos por cursillos de golf * Ingresos subvención cursillo de golf Cuestión planteada Si se consideran exentos del Impuesto de Sociedades según estable el artículo 110 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades las rentas provenientes además de las cuotas de los socios propietarios, de número y familiares del club, todos aquellos ingresos que vengan relacionados o vinculados con la actividad social y deportiva de la entidad. Contestación completa El artículo 2 de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras, a: “ (…) b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública. (…)” En el presente caso, la consultante señala que es una asociación deportiva (club deportivo) y no menciona que haya sido declarada de utilidad pública, por lo que se parte del supuesto de que no tiene tal declaración, lo que implica que no le será de aplicación la Ley 49/2002. Sin embargo, al ser una entidad sin ánimo de lucro, tiene la consideración de entidad parcialmente exenta resultándole de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo XIV del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), dado que el artículo 9.3 de la LIS dispone que: “3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley: a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior. (…)”. La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 110 de la LIS “estarán exentas las siguientes rentas (…): a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica. (...) b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica. c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica. (...). 2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos derivados de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.” Por otra parte, el artículo 5.1 de la LIS define actividad económica de la siguiente forma: “1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. (...).” En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una actividad económica. No obstante, si la entidad realiza actividades que determinasen la existencia de una actividad económica, en los términos definidos en el artículo 5.1 de la LIS, las rentas procedentes de tales actividades estarían sujetas y no exentas, tanto si las operaciones se realizasen con terceros ajenos a la asociación como con los propios asociados. En el supuesto concreto planteado, de la información suministrada en el escrito de consulta se desprende que la consultante, además de prestar servicios propios y relacionados con el objeto social del club, se encuentra dada de alta en dos actividades económicas en los epígrafes del IAE, en concreto, 659.6 comercio menor de artículos deportivos y 674.5 café-bar sociedades, casinos, clubes. Todas estas actividades parecen determinar la existencia de actividades económicas con la correspondiente ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Por tanto, los ingresos derivados de dichas actividades estarán sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Sociedades. Del mismo modo, las cuotas de socios propietarios, de socios de número y de tarjetas familiares y el resto de ingresos relacionados con el objeto deportivo de la entidad percibidas por la asociación (en este caso, derechos de juegos de socios, derechos de juegos de no socios, ingresos de competiciones, ingresos de Sponsor en competiciones, custodia anual de taquillas y bolsas, ingresos por tira bolas de socios, custodia anual de buggies y carritos, alquiler de buggies para socios y no socios, ingresos por cursillos de golf, e ingresos por subvención de cursillo de golf) que se utilicen para financiar las actividades económicas desarrolladas por la consultante estarán sujetas y no exentas al Impuesto. Por el contrario, las cuotas de socios que no reciban servicios ni contraprestación alguna por tal aportación podrán considerarse sujetas y exentas del Impuesto. Ahora bien, el desarrollo y la existencia de una explotación económica que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios materiales y humanos son cuestiones de hecho que admiten prueba en contrario ante los órganos competentes de la Administración tributaria mediante cualquier medio de prueba válido en Derecho. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la LIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de la LIS y no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 15, los siguientes: “a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad. b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior.” El tipo de gravamen aplicable será el general del 25%, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, salvo que de acuerdo con lo previsto en dicho precepto la entidad deba tributar a un tipo diferente del general. Por último, el apartado 3 del artículo 124 de la LIS, en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas, establece que: "3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales. b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales. c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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