Una empresa que valoriza materiales banales para vender su trituración como combustible pregunta si debe darse de alta en el epígrafe 921.5 del IAE. La DGT responde que, al no realizar la actividad de eliminación de residuos, no tiene que tributar por dicho epígrafe.
Cuestión planteada Si, al no realizar materialmente la actividad de eliminación de residuos, debe figurar dada de alta en el epígrafe 921.5 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
El Impuesto sobre Actividades Económicas exige tributar por todas las actividades que se ejerzan material y efectivamente. El epígrafe 921.5 se refiere a servicios de incineración y eliminación de basuras y desechos. Si la actividad consiste únicamente en la valorización y no en la eliminación de residuos, no procede la matriculación ni el tributo por ese epígrafe.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0918-14 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 02/04/2014 Normativa TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: epígrafe 921.5, sección primera (Tarifas). Descripción de hechos La sociedad consultante que lleva a cabo la actividad consistente en la valorización de "materiales banales" (plásticos, papel, cartón y maderas) vendiendo la trituración de los mismos como combustible alternativo, desea aclaración respecto consulta V3649-13 de fecha 18 de diciembre. En esta nueva consulta manifiesta que la referencia que hacía a la "eliminación" de elementos metálicos, realmente se refiere a la "extracción" de los mismos para, posteriormente, ser entregados a un vertedero autorizado. Cuestión planteada Si, al no realizar materialmente la actividad de eliminación de residuos, debe figurar dada de alta en el epígrafe 921.5 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Contestación completa Con carácter general, la normativa del Impuesto sobre Actividades Económicas, recogida, básicamente, en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba las Tarifas y la Instrucción del Impuesto, exige que los sujetos pasivos del mismo tengan que tributar por todas y cada una de las actividades que material y efectivamente ejerzan y que tengan tratamiento independiente dentro de las Tarifas del Impuesto. En el epígrafe 921.5 de la sección primera de las Tarifas se clasifica la actividad de “Servicios de incineración y eliminación de basuras y desechos”. En la aclaración presentada por la sociedad consultante al escrito de consulta manifiesta que la actividad económica que lleva a cabo no tiene por objeto la eliminación de residuos sino única y exclusivamente su valorización, no realizando la eliminación de los elementos metálicos incrustados en los materiales. En este supuesto si, como afirma el sujeto pasivo, no realiza material y efectivamente la actividad de eliminación de residuos metálicos a que hacía referencia en su primer escrito de consulta, no tendrá que matricularse ni tributar por el citado epígrafe 921.5 de la sección primera. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.