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V0885-17 10 de abril de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · atribución de rentas

Las sociedades civiles pueden aplicar el régimen de la disposición transitoria decimonovena si liquidan en 2016

Se consulta sobre la aplicación de la disposición transitoria decimonovena de la LIRPF para una sociedad civil que acordó su disolución en 2016. La DGT aclara que pueden aplicar este régimen especial si cumplen los requisitos de temporalidad y condición de contribuyente.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Aplicación de la disposición transitoria decimonovena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Las sociedades civiles que cumplan los requisitos para ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a partir de 1 de enero de 2016 pueden aplicar el régimen de la disposición transitoria decimonovena. Para ello, deben adoptar el acuerdo de disolución con liquidación en los seis primeros meses de 2016 y realizar los actos de extinción en los seis meses siguientes. Bajo estas condiciones, se mantiene el régimen de atribución de rentas hasta la finalización de la extinción.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0885-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/04/2017 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, disposición transitoria decimonovena. Descripción de hechos Sociedad civil que ha adoptado el acuerdo de disolución con liquidación en los seis primeros meses de 2016. La liquidación de la sociedad se efectúa el 30 de diciembre de 2016. Cuestión planteada Aplicación de la disposición transitoria decimonovena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La disposición transitoria decimonovena de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece lo siguiente: “1. Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición, las sociedades civiles en las que concurran las siguientes circunstancias: a) Que con anterioridad a 1 de enero de 2016 les hubiera resultado de aplicación el régimen de atribución de rentas previsto en la Sección 2.ª del Título X de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. b) Que a partir de 1 de enero de 2016 cumplan los requisitos para adquirir la condición de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades. c) Que en los seis primeros meses del ejercicio 2016 se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, para la extinción de la sociedad civil. Reglamentariamente se establecerán los requisitos formales exigidos para la aplicación de lo dispuesto en la presente disposición. 2. La disolución con liquidación de dichas sociedades tendrá el siguiente régimen fiscal: a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto "operaciones societarias", hecho imponible "disolución de sociedades", del artículo 19.1.1.º del texto refundido del Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. b) No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana con ocasión de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana de los que sea titular la entidad. En la posterior transmisión de los mencionados inmuebles se entenderá que estos fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la sociedad que se extinga. c) A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los socios de la sociedad que se disuelve: 1.º El valor de adquisición y, en su caso, de titularidad de las acciones o participaciones en el capital de la sociedad que se disuelve, determinado de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria trigésima segunda de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se aumentará en el importe de las deudas adjudicadas y se disminuirá en el de los créditos y dinero o signo que lo represente adjudicado. 2.º Si el resultado de las operaciones descritas en el párrafo anterior resultase negativo, dicho resultado se considerará renta o ganancia patrimonial, según que el socio sea persona jurídica o física, respectivamente. En este supuesto, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerará que tiene un valor de adquisición cero. 3.º Si el resultado de las operaciones descritas en el párrafo 1.º anterior resultase cero o positivo, se considerará que no existe renta o pérdida o ganancia patrimonial. Cuando dicho resultado sea cero, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, tendrá como valor de adquisición cero. Si el resultado fuese positivo, el valor de adquisición de cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, será el que resulte de distribuir el resultado positivo entre ellos en función del valor de mercado que resulte del balance final de liquidación de la sociedad que se extingue. 4.º Los elementos adjudicados al socio, distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerarán adquiridos por éste en la fecha de su adquisición por la sociedad. 3. Hasta la finalización del proceso de extinción de la sociedad civil, siempre que la misma se realice dentro del plazo indicado en la letra c) del apartado 1 de esta disposición transitoria, continuará aplicándose el régimen de atribución de rentas previsto en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley, sin que la sociedad civil llegue a adquirir la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades. En caso contrario, la sociedad civil tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades desde 1 de enero de 2016 y no resultará de aplicación el citado régimen de atribución de rentas.” De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, en la medida en que la sociedad civil cumpla los requisitos para adquirir la condición de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades a partir de 1 de enero de 2016, podrá aplicar el régimen fiscal previsto en dicha disposición siempre que en los seis primeros meses del ejercicio 2016 adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación, y se realicen en el plazo de los seis meses siguientes a su adopción todos los actos necesarios para su extinción, en cuyo caso y hasta la finalización del proceso de extinción, continuará aplicándose el régimen de atribución rentas previsto en la Sección 2.ª del Título X de la Ley del Impuesto, sin que la sociedad civil llegue a adquirir la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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