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V0876-26 21 de abril de 2026 · SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Criterio vigente
OTRO · depósito de residuos

No se aplican exenciones en residuos sanitarios LER 180104 ni en amianto para el impuesto de residuos

Una asociación empresarial consulta sobre la exención del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración. La DGT aclara que ciertos residuos sanitarios y de amianto no gozan de exención y detalla los requisitos para otros supuestos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se solicita contestación a diversas cuestiones sobre el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

El criterio de la DGT

Los residuos sanitarios LER 180104 no están exentos porque no existe obligación legal de su eliminación en vertederos o incineración. Los residuos de amianto tampoco están exentos por falta de obligación expresa de eliminación en dichas instalaciones. Para la exención de residuos inertes en obras de vertedero, se debe acreditar su naturaleza inerte, el uso en el proyecto y la autorización de valorización. El impuesto se devenga en el momento del depósito en el vertedero o la incineración, no en la entrega.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0876-26 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 21/04/2026 Normativa Ley 7/2022, de 8 de abril, arts. 89.c), 89.f), 90, 91 y 93.1.a). Descripción de hechos La consultante es una asociación empresarial que engloba a varias empresas del sector ambiental en Galicia. Cuestión planteada Se solicita contestación a diversas cuestiones sobre el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos. Contestación completa En relación con el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en adelante, la Ley, establece en su artículo 84 que: “El Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos es un tributo de carácter indirecto que recae sobre la entrega de residuos en vertederos, instalaciones de incineración o de coincineración para su eliminación o valorización energética. 2. La finalidad del impuesto es el fomento de la prevención, la preparación para la reutilización y el reciclado de los residuos, con la fracción orgánica como fracción preferente y la educación ambiental, al objeto de desincentivar el depósito de residuos en vertedero, la incineración y su coincineración.”. Respecto de dicho impuesto, la consultante plantea una serie de cuestiones. I.- En primer lugar, pregunta si la entrega de residuos sanitarios con código LER 180104 en instalaciones de incineración o coincineración, cuando no existen alternativas a su eliminación en vertedero, incineración o coincineración, estaría exenta conforme a lo previsto en la letra c) del artículo 89 de la Ley 7/2022. En este sentido, cabe recordar que el artículo 89, letra c) de la Ley establece que estará exenta del Impuesto: “c) La entrega de residuos en vertederos o en instalaciones de incineración o de coincineración de residuos para los que exista la obligación legal de eliminación en estas instalaciones.”. Sin embargo, el código LER 180104, según la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 370 de 30 de diciembre de 2014), corresponde a residuos cuya recogida y eliminación no son objeto de requisitos especiales para prevenir infecciones (por ejemplo, vendajes, vaciados de yeso, ropa blanca, ropa desechable, pañales). Para tales residuos, la normativa vigente no recoge la obligación legal de su eliminación en vertederos o en instalaciones de incineración o de coincineración de residuos, por lo que la entrega de estos residuos en fichas instalaciones no se encuentra amparada por la exención prevista en el citado precepto. II.- La consultante también pregunta si la entrega de residuos de amianto en vertederos estaría exenta del impuesto conforme a la letra c) del artículo 89 de la Ley. A este respecto, cabe señalar que la Disposición adicional decimocuarta de la Ley, refiriéndose a las instalaciones y emplazamientos con amianto, establece que: “En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley, los ayuntamientos elaborarán un censo de instalaciones y emplazamientos con amianto incluyendo un calendario que planifique su retirada. Tanto el censo como el calendario, que tendrán carácter público, serán remitidos a las autoridades sanitarias, medioambientales y laborales competentes de las comunidades autónomas, las cuales deberán inspeccionar para verificar, respectivamente, que se han retirado y enviado a un gestor autorizado. Esa retirada priorizará las instalaciones y emplazamientos atendiendo a su grado de peligrosidad y exposición a la población más vulnerable. En todo caso las instalaciones o emplazamientos de carácter público con mayor riesgo deberán estar gestionadas antes de 2028.”. Por su parte, el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto (BOE de 11 de abril), establece en el artículo 6.e) lo siguiente: “e) Los residuos, excepto en las actividades de minería que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica, deberán agruparse y transportarse fuera del lugar de trabajo lo antes posible en embalajes cerrados apropiados y con etiquetas que indiquen que contienen amianto. Posteriormente, esos desechos deberán ser tratados con arreglo a la normativa aplicable sobre residuos peligrosos.”. Derogada la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos (BOE de 20 de mayo) por la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (BOE del 22 de abril), y ésta por la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados (BOE del 29 de julio), es la ya citada Ley 7/2022, de 8 de abril la que, al derogar la anterior, la que resulta ahora aplicable en materia de residuos peligrosos. Dicha Ley, sin embargo, no establece obligación expresa de eliminación de este tipo de residuos en vertederos o en instalaciones de incineración o de coincineración de residuos. Antes bien, en su artículo 25.1 dispone que: “1. Con el objeto de facilitar o mejorar lo dispuesto en el artículo 24, con carácter general, los residuos se recogerán por separado y no se mezclarán con otros residuos u otros materiales con propiedades diferentes y, en el caso de los residuos peligrosos, se retirarán, antes o durante la valorización, las sustancias, mezclas y componentes peligrosos que contengan estos residuos, con la finalidad de que sean tratados conforme a los artículos 7 y 8. […]”. Siendo el tenor literal de esos artículos 7 y 8 el siguiente: “Artículo 7. Protección de la salud humana y el medio ambiente. 1. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la gestión de los residuos se realice sin poner en peligro la salud humana y sin dañar al medio ambiente y, en particular: a) No genere riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora. b) No cause incomodidades por el ruido, los olores o humos. c) No afecte negativamente a paisajes, espacios naturales ni a lugares de especial interés legalmente protegidos. 2. Las medidas que se adopten en materia de residuos deberán ser coherentes con las estrategias de lucha contra el cambio climático, y con las correspondientes políticas de salud pública. Artículo 8. Jerarquía de residuos. 1. Las autoridades competentes, en el desarrollo de las políticas y de la legislación en materia de prevención y gestión de residuos, aplicarán para conseguir el mejor resultado medioambiental global, la jerarquía de residuos por el siguiente orden de prioridad: a) Prevención, b) preparación para la reutilización, c) reciclado, d) otro tipo de valorización, incluida la valorización energética y e) eliminación. No obstante, si para conseguir el mejor resultado medioambiental global en determinados flujos de residuos fuera necesario apartarse de dicha jerarquía, se podrá adoptar un orden distinto de prioridades previa justificación por un enfoque de ciclo de vida sobre los impactos de la generación y gestión de esos residuos, teniendo en cuenta los principios generales de precaución y sostenibilidad en el ámbito de la protección medioambiental, la viabilidad técnica y económica, la protección de los recursos, así como el conjunto de impactos medioambientales sobre la salud humana, económicos y sociales, de acuerdo con los artículos 1 y 7. 2. Para la aplicación de la jerarquía de residuos, las autoridades competentes deberán usar instrumentos económicos y otras medidas incentivadoras, como las que se relacionan en el anexo V.”. Por tanto, cabe concluir que la Ley, aunque establece una serie de prevenciones en relación con el tratamiento de los residuos que contienen amianto, no obliga expresamente a su eliminación en vertedero. Debe tenerse aquí en cuenta que, con carácter general, al residuo generado debe aplicársele el principio de jerarquía de residuos (artículo 8 de la Ley) y, por tanto, debe destinarse a operaciones de valorización; ahora bien, si por la razón que sea no resulta posible su valorización (por ejemplo, porque aún no se ha invertido lo suficiente en I+D+i o en la construcción de plantas adecuadas para ello porque todavía no resulta rentable) ocurre que, dado que el residuo no puede abandonarse en el medio ambiente, deberá gestionarse mediante operaciones de eliminación en los términos que previene el artículo 27.1 de la Ley: “1. Las autoridades competentes, en sus respectivos ámbitos, se asegurarán de que, cuando no se lleve a cabo la valorización según lo dispuesto en el artículo 24, los residuos sean objeto de operaciones de eliminación seguras adoptando las medidas que garanticen la protección de la salud humana y el medio ambiente.”. En consecuencia, la exención regulada en la letra c) del artículo 89 de la Ley no resulta aplicable a la entrega de residuos de amianto en vertedero. III.- Por otra parte, la consultante pregunta cuál sería el procedimiento a seguir para justificar que los residuos inertes entregados en vertederos son utilizados con fines de construcción a los efectos de aplicar la exención regulada en la letra e) del artículo 89 de la Ley. La letra e) del artículo 89 de la Ley establece que estará exenta del Impuesto: “e) La entrega en vertederos de residuos inertes adecuados para obras de restauración, acondicionamiento o relleno realizadas en el mismo y con fines de construcción.”. La normativa reguladora del impuesto no establece un procedimiento a seguir para aplicar la exención anterior, pero los residuos que se depositen en vertederos deben tener la consideración de inertes y se deben destinar a obras de restauración, acondicionamiento o relleno realizadas en el vertedero y con fines de construcción. El artículo 2.a) del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero (BOE de 8 de julio) define lo que son residuos inertes. Tienen tal consideración los establecidos en el apartado 2.1.1. del Anexo II del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero (BOE de 8 de julio), así como los residuos de construcción y demolición cuya composición presente al menos un 95% en peso de los residuos señalados en el apartado 2.1.1. del Anexo II. Cuando sea necesario de acuerdo con lo estipulado en el apartado 2.1.1 del Anexo II, se acreditará que son inertes a través de la caracterización básica de los residuos que se pretenden utilizar en obras de acuerdo con lo señalado en el apartado 3 del Anexo II del RD 646/2020, de 7 de julio. En relación con la acreditación del uso en obras de restauración, acondicionamiento o relleno realizadas en el vertedero y con fines de construcción, se considera que el proyecto de obra asociado a esa restauración, acondicionamiento o relleno debe contener la previsión de uso de residuos inertes en las cantidades adecuadas para el fin pretendido y por tanto la exención solo podrá aplicar como máximo a esas cantidades. Además, se deberá acreditar la autorización de la operación de valorización (R0509 de la Ley 7/2022 (o R05 si la autorización se otorgó al amparo de la Ley 22/2011). Así mismo, el movimiento de los residuos inertes desde su origen hasta el vertedero para esta operación de valorización deberá estar consignado en los correspondientes documentos de traslado. Igualmente, el vertedero debería consignar la cantidad finalmente usado en su memoria anual. IV.- La consultante también pregunta sobre los requisitos para aplicar la exención regulada en la letra f) del artículo 89 de la Ley. La letra f) del artículo 89 de la Ley establece que estará exenta del Impuesto: “f) La entrega en vertedero o en instalaciones de incineración o de coincineración, de residuos resultantes de operaciones de tratamiento distintos de los rechazos de residuos municipales, procedentes de instalaciones que realizan operaciones de valorización que no sean operaciones de tratamiento intermedio.”. Tres son por tanto las condiciones que los residuos deben cumplir para la aplicación de la exención: a) que se trate de residuos resultantes de operaciones de tratamiento; b) que no se trate de rechazos de residuos municipales; y c) que procedan de instalaciones que realizan operaciones de valorización que no sean operaciones de tratamiento intermedio. A efectos de lo anterior cabe destacar que en la letra az) del artículo 2 de la Ley se definen las operaciones de tratamiento como “las operaciones de valorización o eliminación, incluida la preparación anterior a la valorización o eliminación”. Y es también el propio artículo 2 de la Ley el que, en sus letras bb) y l) define, respectivamente, lo que ha de entenderse por valorización o eliminación: - “bb) «Valorización»: cualquier operación cuyo resultado principal sea que el residuo sirva a una finalidad útil al sustituir a otros materiales, que de otro modo se habrían utilizado para cumplir una función particular o que el residuo sea preparado para cumplir esa función en la instalación o en la economía en general. En el anexo II, se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de valorización.”. - “l) «Eliminación»: cualquier operación que no sea la valorización, incluso cuando la operación tenga como consecuencia secundaria el aprovechamiento de sustancias o materiales, siempre que estos no superen el 50 % en peso del residuo tratado, o el aprovechamiento de energía. En el anexo III se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de eliminación.”. En cuanto a la segunda condición (que no se trate de rechazos de residuos municipales), la letra f) del artículo 87 establece que, a efectos de este impuesto se entenderá por «Rechazos de residuos municipales»: “los residuos resultantes de los tratamientos de residuos municipales mencionados en las letras d), e) y g) del apartado 1 del anexo IV del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio. Tienen la consideración de rechazos los combustibles sólidos recuperados y combustibles derivados de residuos municipales.”. Por su parte, las letras d), e) y g) del apartado 1 del anexo IV del Real Decreto 646/2020 disponen: “d) Se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los residuos generados en operaciones de control, limpieza y reparación producidos en la preparación de los residuos municipales para su reutilización y que posteriormente sean depositados en vertederos. De esta cantidad se deducirá el peso de las partes de productos y componentes que se extraigan y utilicen en operaciones de reparación en la preparación para la reutilización. e) Se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los residuos resultantes de los tratamientos previos al reciclaje u otra valorización de residuos municipales tales como la clasificación o el tratamiento mecánico-biológico cuando sean destinados a depósito en vertedero.”. “g) Se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los materiales que se eliminen mecánicamente durante o después del tratamiento aerobio o anaerobio de los residuos y que posteriormente sean depositados en vertedero. Igualmente se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los residuos procedentes de la estabilización de la fracción biodegradable de residuos municipales cuando estos sean destinados a depósito en vertedero.”. Finalmente, por lo que respecta a la tercera condición (que los residuos procedan de instalaciones que realizan operaciones de valorización que no sean operaciones de tratamiento intermedio), hay que tener en cuenta que esas operaciones de tratamiento intermedio se definen en el artículo 2.ba) de la Ley como “las operaciones de valorización R12 y R13 y las operaciones de eliminación D8, D9, D13, D14 y D15, conforme a los anexos II y III”. El anexo II de la Ley al que remite el artículo 2.ba) referido, recoge las operaciones de valorización, y el anexo III las de eliminación, que se desagregan y codifican en operaciones específicas, siendo: - la R12, “Intercambio de residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones enumeradas de R1 a R11. Quedan aquí incluidas operaciones previas a la valorización, incluido el tratamiento previo, previas a cualquiera de las operaciones enumeradas de R1 a R11”; - la R13, “Almacenamiento de residuos en espera de cualquiera de las operaciones numeradas de R1 a R12 (excluido el almacenamiento temporal, en espera de recogida, en el lugar donde se produjo el residuo)”; - la D08, “Tratamiento biológico no especificado en otros apartados del presente anexo que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones numeradas D1 a D12”; - la D09, “Tratamiento físico-químico no especificado en otros apartados del presente anexo y que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante uno de los procedimientos numerados D1 a D12”; - la D13, “Combinación o mezcla previa a su eliminación mediante cualquiera de las operaciones numeradas D1 a D12”; - la D14, “Reenvasado previo a cualquiera de las operaciones numeradas D1 a D13”; y - la D15, “Almacenamiento en espera de cualquiera de las operaciones numeradas D1 a D14 excluido el almacenamiento temporal en espera de recogida en el lugar en que se produjo el residuo”. La aplicación de la exención, por tanto, requiere del cumplimiento las tres condiciones recogidas por la Ley, que deberán ser objeto de la correspondiente acreditación por cualquier medio de prueba válido en derecho como puede ser el documento de identificación que ha de acompañar al residuo durante su traslado, regulado en el artículo 6 del Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado (BOE del 19 de junio). V.- Por otra parte, la consultante pregunta cuándo se produce el devengo del impuesto. El devengo se regula en el artículo 90 de la Ley en los siguientes términos: “El impuesto se devengará cuando se realice el depósito de los residuos en el vertedero o en el momento de la incineración o coincineración de los residuos en las instalaciones de incineración de residuos o de coincineración de residuos.”. En consecuencia, el devengo del impuesto no tiene lugar en el momento de la entrega de los residuos, sino en el momento de su depósito en el vertedero. VI.- En cuanto a los sujetos pasivos, en el supuesto de que el operador del traslado no es el que origina el residuo, sino un agente o negociante, la consultante pregunta quién debe considerarse contribuyente, si el productor o gestor donde se genera el residuo, o el agente o negociante que actúa como operador. El artículo 91 de la Ley, al regular los sujetos pasivos del impuesto, establece: “1. Son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen el hecho imponible. 2. Son sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean gestores de los vertederos, o de las instalaciones de incineración, o de coincineración de residuos cuando sean distintas de quienes realicen el hecho imponible.”. Con carácter general, por tanto, el hecho imponible del Impuesto se produce con la entrega de residuos en las instalaciones de coincineración, siendo contribuyente quien realiza dicha entrega y sustituto del contribuyente el gestor de la instalación cuando no coincida con quienes realicen el hecho imponible. Ahora bien, cuando los residuos son entregados por agente que actúa como operador del traslado, cabe hacer algunas consideraciones adicionales. Así, cabe señalar que las letras c) y s) de la Ley definen las figuras del “Agente” y del “Negociante” en los siguientes términos: “c) «Agente»: toda persona física o jurídica que organice la valorización o la eliminación de residuos por encargo de terceros, incluidas aquellas que no tomen posesión física de los residuos.” “s) «Negociante»: toda persona física o jurídica que actúe por cuenta propia en la compra y posterior venta de residuos, incluidas aquellas que no tomen posesión física de los residuos”. Por otra parte, en la letra ab) del artículo 2 la Ley y en la letra ñ) del artículo 2 del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero (BOE del 8 de julio), se establece lo siguiente: “ab) «Productor de residuos»: cualquier persona física o jurídica cuya actividad produzca residuos (productor inicial de residuos) o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos. En el caso de las mercancías retiradas por los servicios de control e inspección en las instalaciones fronterizas, se considerará productor de residuos al titular de la mercancía o bien al importador o exportador de la misma según se define en la legislación aduanera. En el caso de las mercancías retiradas por las autoridades policiales en actos de decomisos o incautaciones efectuadas bajo mandato judicial, se considerará productor de residuos al titular de la mercancía.”. “ñ) «Tratamiento previo»: los procesos físicos, térmicos, químicos o biológicos, incluida la clasificación, a los que son sometidos los residuos con carácter previo a su eliminación mediante depósito en vertedero, que cambian las características de los mismos para reducir su volumen o su peligrosidad, facilitar su manipulación o incrementar su potencial de valorización.”. Adicionalmente, en el artículo 31 de la Ley, se establece que se entenderá por operador del traslado el definido como “notificante” en el artículo 2.15 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006: “«notificante»: a) si se trata de un traslado con origen en un Estado miembro, toda persona física o jurídica sujeta a la jurisdicción de tal Estado miembro que pretenda trasladar o hacer trasladar residuos y en quien recaiga la obligación de notificar. El notificante es alguna de las personas u órganos de la siguiente lista, elegida de acuerdo con el orden establecido en ella: i) el productor inicial, o ii) el nuevo productor autorizado que realiza operaciones antes del traslado, o iii) un recogedor autorizado que, a partir de diversas pequeñas cantidades del mismo tipo de residuos recogidos de distintas procedencias, haya agrupado el traslado que se iniciará a partir de un lugar notificado único, o iv) el negociante registrado que haya sido autorizado por escrito por el productor inicial, nuevo productor o recogedor autorizado mencionados en los incisos i), ii) y iii) a actuar en su nombre como notificante, v) un agente registrado que haya sido autorizado por escrito por el productor inicial, nuevo productor o recogedor autorizado mencionados en los incisos i), ii) y iii) a actuar en su nombre como notificante, vi) cuando todas las personas especificadas en los incisos i), ii), iii), iv) y v), en su caso, sean desconocidas o insolventes, el poseedor. Cuando un notificante de los contemplados en los incisos iv) o v) incumpla alguna de las obligaciones de retirada de los residuos establecidas en los artículos 22 a 25, el productor inicial, el nuevo productor o el recogedor autorizado mencionados en los incisos i), ii) o iii), respectivamente, que haya autorizado al negociante o agente a actuar en su nombre será considerado como el notificante a efectos de las mencionadas obligaciones sobre retirada. En caso de traslado ilícito notificado por un negociante o agente de los mencionados en los incisos iv) o v), la persona indicada en los incisos i), ii) o iii) que haya autorizado a dicho negociante o agente a actuar en su nombre será considerada como el notificante a efectos del presente Reglamento; b) si se trata de una importación con destino a la Comunidad o de un tránsito por la Comunidad de residuos no originados en un Estado miembro, cualquiera de las siguientes personas físicas o jurídicas sujetas a la jurisdicción del país de expedición que pretenda trasladar o hacer trasladar o que haya hecho trasladar los residuos: i) la persona designada por las leyes del país de expedición, o bien, en ausencia de tal designación, ii) el poseedor en el momento de realizarse la exportación;”. Por tanto, conforme a los preceptos anteriormente transcritos, este Centro Directivo considera que, cuando el agente o negociante actúe como mero transportista, será contribuyente del impuesto el productor de los residuos. VII.- La consultante pregunta cómo se acreditaría documentalmente que un residuo es inerte o el porcentaje de componente inerte de una entrega de residuos, a efectos de determinar el tipo impositivo correspondiente previsto en el artículo 93 de la Ley 7/2022. En relación con la cuestión planteada, la definición de residuos inertes se recoge en la letra h) del apartado primero del artículo 87 de la Ley, que remite al artículo 2.a) del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero (BOE del 9 de julio), el cual establece que se entenderá por tales “aquellos residuos no peligrosos que no experimentan transformaciones físicas, químicas o biológicas significativas. Los residuos inertes no son solubles, ni combustibles, ni biodegradables; ni reaccionan con los materiales con los que entran en contacto ni física, ni químicamente ni de ninguna otra manera, ni afectan negativamente a otras materias con las cuales entran en contacto de forma que puedan dar lugar a la contaminación del medio ambiente o perjudicar la salud humana. Los residuos inertes deben presentar un contenido de contaminantes insignificante y, del mismo modo, el potencial de lixiviación de estos contaminantes así como el carácter ecotóxico de los lixiviados debe ser igualmente insignificante. Los residuos inertes y sus lixiviados no deben suponer un riesgo para la calidad de las aguas superficiales y/o subterráneas”. Por tanto, la aplicación del tipo impositivo referido procederá en la medida en que pueda acreditarse que los residuos en cuestión tienen la consideración de residuos inertes, lo que se podrá acreditar mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, pudiendo señalarse, a modo de ejemplo, la pertinente caracterización básica de los residuos que, de acuerdo con lo señalado en el Anexo II del RD 646/2020, de 7 de julio, resulta precisa para la admisión de residuos en vertedero. VIII.- Finalmente, la consultante pregunta acerca del plazo para la inscripción en el censo electrónico de vertederos e instalaciones de incineración y coincineración según lo establecido en la normativa autonómica aplicable en la Comunidad Autónoma de Galicia, y cuál es el plazo y procedimiento para solicitar la autorización de las aplicaciones informáticas de la Oficina Virtual Tributaria indicadas en dicha normativa. A este respecto, cabe señalar que la Ley 7/2022, que crea el Impuesto, establece la cesión del rendimiento del mismo a las Comunidades Autónomas y recoge la posibilidad de atribuirles competencias normativas y de gestión. La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (BOE de 1 de octubre, en adelante la LOFCA, y la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), han establecido el alcance y condiciones de la cesión del impuesto. En particular, la cesión del rendimiento y la atribución de competencias normativas se regulan en los artículos 11 y 19 de la LOFCA y en los artículos 25, 44 bis y 52 bis de la Ley 22/2009, y la delegación de competencias de aplicación del impuesto y su alcance en relación con la gestión tributaria en los artículos 54 y 55 de la Ley 22/2009. Las competencias normativas y las facultades que se atribuyen a las Comunidades Autónomas en relación con la gestión del impuesto se regulan en los artículos 52 bis y 55 de la Ley 22/2009 en los siguientes términos: “Artículo 52 bis. Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos. 1. En el Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, las Comunidades Autónomas podrán incrementar los tipos de gravamen aplicables a cada una de las categorías de residuos e instalaciones previstas en el artículo 93 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, respecto de los residuos depositados, incinerados o coincinerados en sus respectivos territorios. No obstante, no podrán regular la clasificación de residuos y de instalaciones contenida en dicho precepto que da lugar a la aplicación de tipos de gravamen diferenciados. 2. Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos de gestión y liquidación”. “Artículo 55. Alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión tributaria. 1. En la gestión tributaria de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de los Tributos sobre el Juego, del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos corresponderá a las Comunidades Autónomas: a) La incoación de los expedientes de comprobación de valores, utilizando los mismos criterios que el Estado. En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, la comprobación de valores corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre el domicilio fiscal de la entidad concesionaria. b) La realización de los actos de trámite y la práctica de liquidaciones tributarias. c) La calificación de las infracciones y la imposición de sanciones tributarias. d) La publicidad e información al público de obligaciones tributarias y su forma de cumplimiento. e) La aprobación de modelos de declaración. f) En general, las demás competencias necesarias para la gestión de los tributos. 2. No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias. b) La confección de los efectos estancados que se utilicen para la gestión de los tributos cedidos. c) Las que a continuación se citan, en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte: a') La homologación por parte de la Administración tributaria de los vehículos automóviles, en los supuestos contemplados en el artículo 65, apartado 1, letra a), número 3.º de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. b') La aplicación del supuesto de no sujeción regulado en el número 9.º del precepto citado en la letra a') anterior, cuando se trate de vehículos destinados a ser utilizados por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y por el Resguardo Aduanero. c') La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras e) y h) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, siempre que, en el caso de esta última letra, se trate de aeronaves matriculadas por el Estado o por empresas u organismos públicos o estatales. d) Los acuerdos de concesión de las exenciones previstas en las letras a), b), y c) del apartado 1 de la Disposición Seis del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, regulado en el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. 3. Los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre Determinados Medios de Transporte, sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos se presentarán y surtirán efectos liberatorios exclusivamente ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables. Cuando el rendimiento correspondiente a los actos o contratos contenidos en el mismo documento se considere producido en distintas Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la oficina competente de cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su caso se formule solo se referirá al rendimiento producido en su respectivo territorio. 4. Las competencias en materia de gestión previstas en este artículo se podrán realizar mediante diligencias de colaboración entre las distintas Administraciones tributarias competentes. 5. En el Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos los modelos de autoliquidación que aprueben las Comunidades Autónomas deberán contener los mismos datos que los aprobados por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Asimismo, las Órdenes reguladoras de la creación del Censo de obligados tributarios sujetos a este impuesto, así como del procedimiento para la inscripción de estos en el Registro territorial deberán ser sustancialmente iguales a las establecidas por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.” En virtud de los preceptos anteriormente transcritos, las funciones inherentes a la aplicación del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos han sido asumidas por parte de la Comunidad Autónoma de Galicia. La Comunidad Autónoma, en ejercicio de estas competencias, ha dictado la Orden de 23 de diciembre de 2022 por la que se establecen las normas de gestión y liquidación del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos (Idires) (DOG de 30 de diciembre de 2022) en la que se regulan, entre otros, los aspectos relativos a la gestión del Impuesto. En consecuencia, teniendo en cuenta lo establecido en el citado artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009, que dispone que la contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no será objeto de delegación, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias, corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia dar respuesta a las cuestiones planteadas en el escrito de consulta relativas a aspectos de gestión del impuesto, en tanto que se refieren a la aplicación de disposiciones autonómicas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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