Ir al contenido
Volver al índice
V0798-14 24 de marzo de 2014 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · recargo de equivalencia

El recargo de equivalencia es obligatorio para la venta de productos alimenticios sin transformación cuando concurran los requisitos legales

Se consulta si una sociedad civil puede aplicar el régimen general del IVA en su actividad. La DGT responde que, si cumple los requisitos de comerciante minorista, deberá aplicar obligatoriamente el régimen de recargo de equivalencia para los productos alimenticios que venda sin transformar.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de aplicar al conjunto de la actividad el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

El régimen de recargo de equivalencia se aplica obligatoriamente a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas. Si el sujeto pasivo realiza otras actividades empresariales, la actividad de comercio minorista sometida a este régimen se considerará un sector diferenciado. La aplicación de este régimen especial para productos alimenticios en el mismo estado en que se adquieren será obligatoria cuando concurran los requisitos legales.

Implicaciones prácticas

  • La aplicación del régimen de recargo de equivalencia es imperativa para comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas.
  • La actividad de comercio minorista de productos alimenticios sin transformar se tratará como un sector diferenciado si el sujeto pasivo desarrolla otras actividades empresariales.
  • El incumplimiento de la obligatoriedad del régimen conlleva la imposibilidad de aplicar el régimen general del IVA en dicha actividad.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza jurídica del sujeto pasivo para determinar la obligatoriedad del régimen.
  • Analizar la coexistencia de actividades para la correcta segregación de sectores diferenciados.

Checklist

  • Verificar si el sujeto pasivo es persona física o entidad en régimen de atribución de rentas.
  • Comprobar si la actividad consiste en la venta minorista de productos alimenticios sin transformación.
  • Confirmar si se cumplen los requisitos legales para la aplicación del recargo de equivalencia.
  • Evaluar la existencia de otras actividades empresariales que requieran la separación de sectores.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0798-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 24/03/2014 Normativa Ley 37/1992 art. 120-Dos-148-149 Descripción de hechos Sociedad civil que se va a dedicar a las siguientes actividades: - Comercio al por menor de productos alimenticios en el mismo estado en que los adquiere. - Alquiler de viviendas turísticas. - Alquiler de embarcaciones. - Actividades anexas al transporte por carretera. Cuestión planteada Posibilidad de aplicar al conjunto de la actividad el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 120, apartados uno y dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), declaran lo siguiente: “Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes: 1º. Régimen simplificado. 2º. Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. 3º. Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. 4º. Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión. 5º. Régimen especial de las agencias de viajes. 6º. Régimen especial del recargo de equivalencia. 7º.Régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica. 8º. Régimen especial del grupo de entidades. 9º. Régimen especial del criterio de caja. Dos. Los regímenes especiales regulados en este Título tendrán carácter voluntario a excepción de los comprendidos en los números 4º, 5º y 6º del apartado anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 ter de esta Ley.” 2.- El artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, establece que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. El apartado dos de dicho artículo declara que “en el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica”. 2.- El artículo 149, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que “a los efectos de dicha Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos: 1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros. No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados , quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior , sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron . 2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad So Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes. El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales. b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”. 3.- En consecuencia, este Centro Directivo les informa lo siguiente: La sociedad civil a que se refiere el escrito de consulta aplicará el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las entregas de productos alimenticios que efectúe en el mismo estado en que los adquiera, cuando concurran los requisitos legales y reglamentarios establecidos al efecto. Dicho régimen especial se aplicará obligatoriamente al sujeto pasivo sin posibilidad de renuncia alguna al mismo. Esta actividad acogida al régimen especial del recargo de equivalencia tendrá la consideración de sector diferenciado del resto de la actividad que desarrollará la mencionada sociedad civil. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

Email
Contacto