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V0794-24 17 de abril de 2024 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · impuesto sobre actividades económicas

La actividad industrial en el IAE faculta la venta al por mayor y al por menor de los productos transformados

Una empresa que importa materiales, los transforma y comercializa productos preguntaba si debía darse de alta en rúbricas de comercio. La DGT responde que, al realizar una actividad industrial, el alta en las rúbricas industriales ya permite la venta al por mayor y al por menor de los productos obtenidos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se plantea en qué rúbricas del impuesto se tiene que matricular y su equivalencia en el código CNAE.

El criterio de la DGT

Si la actividad consiste en transformar materiales para obtener productos distintos, se considera actividad industrial. El pago de las cuotas industriales faculta para la venta al por mayor y al por menor de los productos resultantes, siempre que la actividad comercial se realice en el mismo local del establecimiento industrial. No es necesario el alta en rúbricas de comercio si se venden los productos transformados, pero sí sería necesaria si se comercializan productos sin transformación previa.

Implicaciones prácticas

  • La actividad industrial permite la comercialización de los productos transformados sin necesidad de rúbricas de comercio adicionales.
  • El alta en rúbricas comerciales es obligatoria si se venden productos que no han pasado por un proceso de transformación en el establecimiento.
  • La venta de productos transformados debe realizarse obligatoriamente en el mismo local donde se desarrolla la actividad industrial.

Puntos de planificación

  • Valorar si la actividad comercial se desarrolla en el mismo espacio físico que la transformación.
  • Analizar la naturaleza de los productos comercializados para distinguir entre productos transformados y productos de reventa sin transformación.

Checklist

  • Verificar si los productos vendidos son resultado de una transformación de materiales.
  • Comprobar que la venta al por mayor o menor se realiza en el mismo local industrial.
  • Identificar si existen productos de terceros sin transformación previa para su alta en rúbricas de comercio.
  • Confirmar la correspondencia entre la actividad industrial y el código CNAE aplicado.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0794-24 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 17/04/2024 Normativa TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 regla 4ª.1 y 2.A) (Instrucción), y grupo 389 y epígrafe 462.3 sección primera (Tarifas). Descripción de hechos La sociedad consultante, dada de alta en el impuesto en el grupo 389, "Construcción de otro material de transporte n.c.o.p.", en el epígrafe 462.3, "Tableros y paneles de fibras y de partículas", y en el epígrafe 654.1, "Comercio al por menor de vehículos terrestres", se dedica al comercio al por mayor y al por menor de coches y sillas de personas con discapacidad sin sistema mecánico de propulsión, de otros vehículos accionados a mano y de pasarelas flexibles de poliéster. En la actualidad ya no fabrica los productos, sino que importa los materiales y montan los productos para su posterior comercialización. Cuestión planteada Se plantea en qué rúbricas del impuesto se tiene que matricular y su equivalencia en el código CNAE. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En el apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL se establece que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 4ª.1 de la Instrucción, señala que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Por su parte, la letra A) del apartado 2 de la citada regla 4ª de la Instrucción dispone: “El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las divisiones 1 a 4 de la sección 1.ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades. Asimismo, el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo primero de esta letra faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio. Para el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la regla 14.ª.”. A su vez, el apartado 2, letra C) de la regla 4ª establece que “El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas.”. De acuerdo con la información aportada en el escrito, la sociedad consultante está dada de alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas: - en el grupo 389, “Construcción de otro material de transpor te n.c.o.p.” - en el epígrafe 462.3, “Tableros y paneles de fibras y de partículas” - en el epígrafe 654.1, “Comercio al por menor de vehículos terrestres” En el caso planteado, estamos en presencia de una sociedad cuya actividad, en la actualidad, consiste en importar materiales y montar productos para su posterior comercialización, es decir, está llevando a cabo un proceso de trasformación obteniendo productos distintos a los materiales adquiridos. Por tanto, la actividad desarrollada por la consultante, a efectos del impuesto, tiene la consideración de actividad industrial, y estas actividades se encuentran clasificadas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las Tarifas. En consecuencia, la sociedad consultante está correctamente matriculada en el grupo 389 de la sección primera de las Tarifas, “Construcción de otro material de transpor te n.c.o.p.” y en el epígrafe 462.3 de la sección primera de las Tarifas, “Tableros y paneles de fibras y de partículas”. De acuerdo con la mencionada regla 4ª.2.A) de la Instrucción, el alta en dichas rúbricas le faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias, así como para la venta al por mayor y al por menor de los productos obtenidos como consecuencia de su actividad industrial, siempre que la actividad comercial la realice el sujeto pasivo en el mismo local donde radica su establecimiento industrial. Por tanto, en relación con la cuestión de si la consultante está correctamente dada de alta en el epígrafe 654.1, “Comercio al por menor de vehículos terrestres”, para comercializar los productos objeto de su actividad, de acuerdo con lo señalado anteriormente, el alta en las citadas rúbricas 389 y 462.3 del impuesto faculta a la consultante para el comercio al por mayor y al por menor de los productos obtenidos como consecuencia de su actividad industrial, por lo que no es necesaria el alta en la rúbrica 654.1. No obstante, en el caso de que la consultante comercialice los productos en el mismo estado en el que los obtiene, sin someterlos a ningún proceso de transformación, tendría que darse de alta en la rúbrica correspondiente de comercio. En ese caso, al dedicarse la sociedad consultante tanto al comercio al por mayor como al por menor, de acuerdo con la citada en la regla 4ª.2.C) de la Instrucción, tendría que darse de alta en la rúbrica o rúbricas correspondientes de comercio al por mayor. Por último, en lo que se refiere a la cuestión relativa al código CNAE, debe señalarse que no es competencia de este Centro Directivo, sino del Instituto Nacional de Estadística (INE). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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